lunes, 2 de julio de 2007

LOS ACTOS JURIDICOS

EL ACTO JURÍDICO
El acto jurídico es toda manifestación de voluntad intencionalmente dirigida a la producción de efectos de derecho . Estos efectos de derecho, a su turno, consisten en la creación, la modificación o la extinción de relaciones jurídicas, las cuales, para nuestro estudio, son precisamente las obligaciones. Solamente el acto jurídico que produce obligaciones debe tenerse en cuenta como fuente; los demás se encaminan a modificar o a extinguir las ya creadas, mas no a producidas. Puede entonces decirse que, como fuente, el acto jurídico es toda manifestación de voluntad intencionalmente dirigida a producir obligaciones.
El acto jurídico fuente puede ser unilateral o bilateral. Es unilateral o unipersonal cuando la manifestación de voluntad proviene de una sola persona. Es bilateral o pluripersonal cuando tal manifestación proviene del concurso de dos o más personas. El acto jurídico bilateral, llamado también convención, en el sentido ya apuntado de ser productor de obligaciones, se llama contrato.
Las explicaciones de las páginas siguientes cubren tanto la manifestación unilateral de voluntad (acto jurídico unilateral) como el contrato (acto jurídico bilateral). Indistintamente nos referimos al género acto jurídico, a menos que un determinado punto se predique solamente de una de las dos especies, en cuyo caso así estará indicado.
Desde luego el régimen que vamos a estudiar es aplicable a cualquier acto jurídico, ya sea dirigido a generar obligaciones (propiamente fuente) como a modificadas o extinguidas. El lector acomodará dicho régimen a cada acto según su naturaleza y finalidad.
El acto jurídico suele presentarse por los autores como un «negocio jurídico». Sin embargo, esta expresión no traduce exactamente el concepto del acto como género, puesto que al sugerir la palabra «negocio» la intervención de dos o más personas no sería semánticamente aconsejable aplicarla al acto unilateral. Preferimos nosotros por eso que la expresión «negocio jurídico» traduzca «contrato»; en este caso sí se realiza el concurso propiamente dicho de voluntades en orden a la producción de obligaciones civiles.

EFICACIA DEL ACTOJURÍDICO
Para que el acto jurídico sea eficaz, vale decir, para que se produzcan los efectos que por él se persiguen con un criterio finalista o funcional, se requiere ante todo que exista, es decir que tenga entidad jurídica. Luego, es preciso que sea plenamente válido en el sentido de que no. adolezca de un vicio que pueda comportarle su nulidad o un ajuste en las prestaciones generadas por él. Además, si fuere necesario para desentrañar el auténtico querer de los agentes que lo celebran, debe ser interpretado conforme a los principios legales que precisamente se orientan a esa función. Finalmente debe ejecutarse, cumplirse, con arreglo a los postulados o criterios de ejecución de los actos jurídicos.
Son momentos o fases de la eficacia, entendida como el ambiente en que pueden producirse todos los efectos.
Decimos que la eficacia del acto debe mirarse con un criterio finalista o funcional, porque su función, su finalidad última, es lograr que lo querido por los agentes que lo celebran se convierta en una realidad jurídica concreta, sana, segura, y ello sólo es posible cuando se da ese conjunto de condiciones de eficacia: la existencia, la validez, la recta interpretación y la ejecución conforme a derecho.

Desde luego es ineficaz el acto que no existe, o que «no produce efectos», para usar la expresión del artículo 897 de nuestro Código de Comercio; pero también el que existiendo no es plenamente válido, o no es oponible a terceros, o es muy confuso, o, en fin, se ejecuta de mala fe, aunque en todos estos casos pueda llegar a producir algunos efectos; la razón es clara: no habrá una situación jurídica que dé plena seguridad a quienes la han querido al celebrar el acto, y en razón de ello el derecho derivado del acto quedará expuesto a discusión.
Un primer momento es la averiguación de la existencia del acto. Supone también una primera distinción, entre la existencia y las demás condiciones de eficacia, en particular la validez. La falta de existencia es la nada y la falta de validez es la nulidad. Aquella es la ausencia de ser, ésta la existencia de un ser imperfecto.

En notable sentencia de marzo de 1941,la Corte Suprema de Justicia dijo que «nuestra ley no hace la distinción, calificada por algunos autores de meramente académica, que otros hacen entre la nulidad absoluta y la inexistencia. Si dos personas han entendido, por ejemplo, celebrar la compraventa de un inmueble sin escritura pública, ese contrato no existe y aquel erróneo concepto de haberlo celebrado no da asidero de una acción de nulidad, sencillamente porque no hay contrato que anular. Una cosa es que un contrato sea o haya venido a ser vicioso y otra muy distinta es que no se celebrara. La celebración es un hecho independiente de la calidad. El dictado de vicioso requiere lógicamente la entidad de contrato, a la manera como al adjetivo calificativo requiere el sustantivo calificado».
Para la existencia jurídica de un acto es indispensable que concurran las cosas que son de su esencia, esto es, aquellas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro acto diferente, conforme lo señala el artículo 1501del Código Civil. Es claro que cuando se trata de«cosas» o requisitos de la esencia del acto, se está haciendo referencia al conjunto mínimo de condiciones para que, filosófica y jurídicamente, se pueda decir que el acto existe. Si se omite una de ellas la consecuencia no puede ser otra que la inexistencia jurídica. La doctrina ha reducido a tres los requisitos de esencia o existencia de un acto: la voluntad, el modo idóneo de manifestarla y el objeto. Si ellos concurren, el acto surge a la vida del derecho y produce efectos; necesitará otros requerimientos para su plena validez pero adquirió ya su entidad vital.

Separándonos de la opinión de la Corte, pensamos que la inexistencia está consagrada en el derecho positivo colombiano. Primeramente en el Código Civil, en los siguientes artículos: el 1501, ya citado, que prevé que existen condiciones o requisitos sin los cuales el acto «no produce efecto alguno», situación típica de la inexistencia; el artículo 1500 que define el modo de «formarse o perfeccionarse» los diferentes contratos, es decir, de adquirir entidad o ser; y el artículo 1740 que define la nulidad como la falta de un requisito que la ley exige para «el valor» del mismo acto, puntualizando una clara diferencia con los requisitos «de la esencia de un contrato», es decir, aquellos sin los cuales «no produce efecto alguno».
Sobre este último respecto conviene recordar que el Código precisa los motivos que
generan nulidad absoluta (ilicitud, omisión de una formalidad prescrita en atención a la naturaleza del acto, e incapacidad absoluta), dentro de los cuales no figuran la falta de voluntad ni la irrealidad del objeto, que, a menos que se sostenga la peregrina tesis de que por exclusión generan nulidad relativa, tienen que estar referidos a la esencia o existencia de los actos jurídicos.
También el Código de Comercio menciona y consagra la inexistencia en sus artículos 897 y 898. El primero dice que «cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial»; y la parte final del segundo que prevé que «será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales».
Es de anotar que la terminología del Código de Comercio, de cierto sabor italiano, puede inducir a equivocaciones, como en efecto han sido inducidos algunos comentaristas. Lo que el Código de Comercio llama ineficacia es la inexistencia; la nulidad, a secas, es la nulidad absoluta, y la anulación es la nulidad relativa. Estas afirmaciones se sustentan no solamente en la definición que el propio Código da a cada especie; también en la ubicación y el desarrollo de cada una dentro del capítulo correspondiente. Como lo anotamos en otros lugares de esta obra, es preferible reservar la expresión ineficacia para designar toda situación que de una u otra manera hace que un acto jurídico no pueda producir todos los efectos que con él se buscan, y por tanto reservar la expresión antónima, la eficacia, para designar el ambiente dentro del cual el acto puede producir todos sus efectos, porque existe, es plenamente válido, coincide cabalmente el querer de los agentes que lo celebran y se ejecutan rectamente todas sus prescripciones
Además de las mencionadas, hay otras diferencias entre la inexistencia jurídica y la nulidad: la nulidad siempre debe ser declarada por el juez, en tanto que la inexistencia no; el acto inexistente no produce ningún efecto jurídico, en tanto que el acto nulo, mientras su vicio no se declare judicialmente, produce todos sus efectos; el acto inexistente no es susceptible de ratificación, ya que ésta equivaldría al perfeccionamiento de un nuevo acto, mientras que el acto nulo puede sanearse por la voluntad de las partes; el acto nulo puede sanearse por la voluntad de las partes.
LA MANIFESTACIÓNUNILATERALDE VOLUNTAD COMO ESPECIE DEL ACTO JURÍDICO (ACTO JURÍDICO UNILATERAL)

Cuando la manifestación de voluntad proviene de una sola persona, sin concurso ni acuerdo con otra u otras, el acto jurídico es unilateral. Es la manifestación unilateral de la voluntad.
El Código Civil contempla la manifestación unilateral de voluntad en los artículos 1994 y 2302 y siguientes. La llama «hecho voluntario de la persona que se obliga» y la condiciona a que el hecho sea lícito. También da el Código a ciertas especies de este acto jurídico la denominación de cuasicontrato.
Como acto jurídico que es, la manifestación unilateral de voluntad debe reunir para ser eficaz las condiciones de existencia y de validez. Igualmente puede y debe interpretarse según los principios de hermenéutica que atrás se expusieron, y finalmente debe ser ejecutada dentro de los criterios de la obligatoriedad y de la buena fe. Sin embargo, como sólo hay una voluntad, tanto las condiciones de existencia y validez, como lós principios y criterios para interpretación y ejecución del acto deben acomodarse a esa característica. Por ejemplo, ya no será el consentimiento sino la voluntad; ya no será la manifestación unilateral ley para las partes, sino para la única que con su voluntad le dio origen; la intención del agente del acto unilateral se obtendrá más del conocimiento de su propia personalidad que de una determinada actuación convencional.

Por el profundo contenido que tienen, por vía analógica podemos aplicar a la manifestación unilateral de voluntad los conceptos del artículo 1501 del Código, sobre cosas de la esencia, de la naturaleza y simplemente accidentales de la manifestación unilateral. La distinción es útil para precisar la específica manifestación, para determinar si se trata de una manifestación típica o de una atípica y sobre todo para la ejecución de las obligaciones nacidas de ella.

Algunas manifestaciones unilaterales de voluntad

Intentar una clasificación de las manifestaciones unilaterales de voluntad no tendría conveniencia práctica. Hacer una enumeración taxativa es imposible porque la voluntad privada tiene amplísimo ámbito, sólo restringido por el orden público y los derechos ajenos. Útil es, en cambio, mencionar algunas de las muchas especies de manifestaciones unilaterales, las más comunes Y además las que de mejor manera ilustran sobre la estructura general de esta fuente de obligaciones.

La aceptación de la herencia
Dice el artículo 1882 del Código Civil que «todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente». Si individual o espontáneamente el asignatario, sea heredero o legatario, acepta la herencia, cumple un acto unilateral. No requirió del concurso de otra persona. Si la herencia que acepta consiste en un conjunto de derechos reales y personales, el
asignatario hace nacer con su aceptación unilateral los derechos de crédito correspondientes , y aunque se retrotrae su aceptación al momento de la delación de la herencia ,por ella nacen obligaciones a su favor. Y si la herencia consiste no sólo en derechos reales y personales sino también en determinadas prestaciones de dar, hacer o no hacer, por virtud de la aceptación se adquieren las correspondientes obligaciones.

Algunas tienen mención legal específica. como la obligación impuesta u los herederos (asignatarios a titulo universal) de pagar los legados o sea, aquellas asignaciones consistentes en cuerpos ciertos. De todos modos es la aceptación, acto unilateral, la que marca el origen de obligaciones a su favor o a su cargo, las cuales obviamente corresponden a las deudas o créditos que la sucesión propiamente dicha o los terceros tienen respecto de quien manifestó su aceptación.

La agencia oficiosa
Conocida también con el nombre de gestión de negocios, la agencia oficiosa puede definirse con toda precisión con los mismos términos empleados por el Código Civil en su artículo 2304; acto jurídico por el cual «el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos». Los elementos de la agencia aparecen nítidamente: en primer lugar es un acto unilateral; en segundo término es un acto de administración, y finalmente es un acto generador de obligaciones.
Dada su regulación en el Código Civil, podemos decir que la agencia oficiosa es una manifestación unilateral de voluntad típica o nominada. y en este caso no solamente lo es por su propia consagración, sino también porque a ella se aplican las normas que organizan legalmente el contrato de mandato en cuanto no choquen con la peculiaridad de la agencia de ser unilateral, es decir, de carecer de consentimiento o aceptación del favorecido con la administración.

Por la gestión de negocios se realiza por el gestor un acto de La administración Espontánea y libremente, por sí y ante sí, asume una determinada actuación en provecho y en nombre de otro, quien es, como dice la Corte, «dueño de los bienes o intereses objeto de la gestión y como tal puede exigir cuentas al gestor»

Las principales obligaciones que surgen de la agencia oficiosa son: para el gestor la de cumplir debidamente la administración que asumió y la de rendir cuenta de su administración al dueño de los bienes o intereses, , obligación que obviamente puede ser exigida por éste; y para el dueño rembolsar al gestor los gastos en que haya incurrido con motivo de la gestión, la de indemnizar los perjuicios que como consecuencia de la administración hubiera podido sufrir el gestor, y las demás que en su nombre, frente a terceros, contrajo el gestor. Todas estas obligaciones nacen del acto unilateral que consistió en asumir la gestión, pero son tan similares a las del acto bilateral del mandato que la Corte ha dicho que la agencia consiste en «realizar sin mandato lo que podría hacer un mandatario». Los artículos 2306, 2707 Y2308 del Código organizan un severo régimen de responsabilidad tanto para el gestor como para el dueño; a su lectura y análisis remitimos.

La ratificación de actos jurídicos ineficaces
Cuando la ineficacia inicial de un acto jurídico, es decir, su posible inexistencia o nulidad, proviene de un motivo imputable a una de las partes y ésta, de manera unilateral, libre y espontánea ratifica el acto, pudiendo hacerlo, verdaderamente crea con su ratificación las obligaciones que no habían podido generarse. Por ello la ratificación es una fuente de obligaciones. Por ello es una fuente voluntaria.

Si la ratificación se hace conjuntamente por los mismos agentes que Pretendieron celebrar el acto es decir, si la ratificaciones bilateral lo que propiamente hay es una nueva celebración del acto, ahora eficaz si se cumplen todas las condiciones para su existencia y validez .No nos referimos a este género bilateral de ratificación. Sólo a aquella que es el producto de la voluntad de una de las partes, sin la concurrencia o voluntad de la otra. Por ejemplo, la de quien no había manifestado su voluntad en el convenio y ahora lo hace; la de quien, ahora con plena capacidad ratifica un acto celebrado durante su etapa de incapacidad; la de quien bajo el temor y la presión de una fuerza externa manifestó su consentimiento en un acto, y ahora, libre y espontáneamente, lo ratifica .

El reconocimiento de hijos naturales y su aceptación
El reconocimiento de hijos naturales es un acto unilateral, irrevocable Y solemne, por el cual una persona, libre y espontáneamente, declara ser el padre o la madre de otra.
Por virtud de la declaración y con el lleno de los requisitos establecidos por la Ley 75 de 1968, norma que regula la materia, surgen los derechos y las obligaciones propias de la filiación. De un lado los derechos de los padres de ser respetados, socorridos en caso de necesidad, beneficiados con alimentos o competencia en los casos de la ley, etc., junto con las obligaciones correlativas a cargo de los hijos. De otro lado los derechos de los hijos de recibir educación y sostenimiento, de ser herederos, de gozar del beneficio de competencia, etc., al lado de las obligaciones correlativas de los padres. Previsión importante establece el artículo 4 de la Ley 75 citada, por el cual «el reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el Título 11del Libro 1° del Código Civil ,para la legitimación». No se refiere la regla trascrita al nacimiento de obligaciones a cargo de quien hace el reconocimiento, sino de derechos, por lo que ha de entenderse no sólo en su sentido evidente de protección, sino además como indicativa de que las obligaciones a cargo de quien hace el reconocimiento nacen unilateralmente a partir de éste pero las obligaciones a cargo del hijo reconocido sólo nacen después de cumplirse la notificación ,del reconocimiento y especialmente después de producirse la aceptación.

La oferta:
Siendo obligatoria en la mayoría de los casos, la oferta implica el nacimiento del deber de cumplirla, así como del de indemnizar los perjuicios que puedan resultar de su eventual incumplimiento. Se tratará adelante este tema.

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