lunes, 2 de julio de 2007

EL CONTRATO

EL CONTRATO
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
La clasificación de los contratos pertenece al tratado de éstos, pero como algunas nociones de esa clasificación se necesitan para el estudio de las obligaciones, y también, para acatar mientras no haya inconveniente, el orden del C. C., se consigna aquí la división de los entes convencionales.
Por razón de las obligaciones que producen, los contratos son UNILATERALES y BILATERALES. En el unilateral sólo resultan obligaciones para una de las partes, así ocurre en el mutuo, depósito. renta vitalicia, etc.
Es bilateral o sinalagmático como lo llama el Código Civil Francés, cuando él produce obligaciones para todas las partes contratantes. Compraventa, arrendamiento, etc.
Los contratos unilaterales pueden también generar obligaciones para la parte que no se vinculó en el momento de la formación del contrato, y como consecuencia de hechos posteriores y contingentes que no surgen de la naturaleza de la convención (sinalagmáticos imperfectos). Así, el comodante puede verse obligado para con el comodatario por expensas extraordinarias que éste hiciere en la conservación de la cosa o por los perjuicios que ésta le haya causado.
Por razón de la utilidad que reportan los contratantes, se clasifican en GRATUITOS y ONEROSOS. Es gratuito o de beneficencia. cuando sólo una parte sufre el quebranto patrimonial y la otra sin contraprestación, recibe el beneficio. Es oneroso cuando ambas partes se gravan en provecho recíproco.
No es lo mismo contrato bilateral que contrato oneroso. En principio todo bilateral es oneroso, pero no a la inversa. El mutuo con interés y la renta vitalicia son unilaterales pero onerosos. En estos dos contratos ambas partes han experimentado merma patrimonial y sin embargo, sólo se obliga el mutuario y el debirentista.
El contrato oneroso se subdivide en CONMUTATIVO y ALEATORIO.
En el conmutativo y desde la formación del contrato, las prestaciones son ciertas, conocidas y firmes y por eso se reputan equivalentes. En el aleatorio, que es el opuesto al conmutativo, una de las prestaciones es incierta, depende de una contingencia de ganancia o pérdida.
En el aleatorio la existencia misma o la extensión de una de las prestaciones, depende del aleas. Esta es para ambas partes ya que lo que es pérdida para una, es ganancia para la otra, y recíprocamente. Son conmutativos, entre otros, la compraventa, el arrendamiento, la sociedad; y aleatorios el juego y la apuesta , la renta vitalicia, etc.
Por su subsistencia se dividen en PRINCIPALES y ACCESORIOS. Es principal cuando tiene vida propia, autónoma. Es accesorio cuando necesita la existencia de una obligación principal a la que sirve de garantía. Son de esta última clase la fianza, prenda, hipoteca, anticresis.
Por razón de su perfeccionamiento, se clasifican en CONSENSUALES, REALES y SOLEMNES.
Es consensual es el contrato más simple, de más fácil formación, basta en él para que tenga existencia jurídica, el acuerdo de las partes sobre los elementos integrantes de la respectiva operación. En el solemne, ya no es suficiente el mero acuerdo de los contratantes, sino que se requiere la parte formal prevista por la ley y es tan necesaria la solemnidad, que prácticamente se confunde con el contrato mismo y la ausencia de ella da lugar a la inexistencia del contrato.
El contrato real , requiere para su perfeccionamiento la entrega de la cosa. La compraventa de bienes muebles es consensual, la de bienes raíces, solemne; mutuo, comodato y depósito son reales.
La noción de contrato real está siendo abandonada. Varios códigos de finales del siglo pasado los han suprimido y han dado el carácter de consensuales a los contratos conocidos como típicamente reales, mutuo, comodato, depósito.
Es que eso de tener que entregar la cosa para que surja la obligación de restituirla es innecesario ya que el arrendatario también se obliga a restituir sin que el arrendamiento de cosas sea contrato real.
Por otra parte, es artificioso y antitécnico que la entrega de la cosa, que debe ser la ejecución de la obligación nacida del contrato, sea considerada como elemento de formación del mismo. La entrega es consecuencia del contrato no factor de integración de él .
Contratos NOMINADOS E INOMINADOS. Los primeros son los que la ley conoce y ha distinguido con un nombre; los que hacen parte de la nomenclatura convencional del código, compraventa, permuta, arrendamiento, etc.
Son innominados los que carecen de ese nombre legal, y son las convenciones que las partes celebran, y que no encajan ni pueden ubicarse dentro de un tipo contractual ya nominado. Esta división, que tuvo importancia en el derecho romano, en donde las convenciones tenían que vaciarse en los moldes previstos por la ley, tiene muy poca en el derecho moderno. En virtud de la libre contratación, tan válido y eficaz es el contrato nominado y que se acopla en un todo a la reglamentación legal, como el que las partes crean caprichosamente al ajustar sus voluntades.
Por otra. parte, el nombre que los contratantes den a la operación celebrada, es indiferente y jurídicamente inocuo. Los entes jurídicos tienen sus ingredientes o factores de integración, y una vez que éstos concurren ese ente surge fatalmente, y será regulado por las normas que al respecto haya trazado la ley, y si es desconocido por éste se regirá por los principios generales y por lo que las partes hayan acordado. Lo que importa es que los particulares al actuar en la vida jurídica, lo hagan dentro de la esfera de licitud, sin violar la ley, el orden público ni las buenas costumbres.
Contratos INSTANTANEOS y SUCESIVOS. Las obligaciones que nacen de algunos contratos, se van ejecutando y renovando en el tiempo, día a día, hora a hora de manera que en ellos el tiempo es factor predominante. Tales el de arrendamiento, el contrato. de trabajo. En los otros, en los instantáneos, el factor tiempo juega muy escaso papel, las obligaciones que de ellos surgen se ejecutan de una vez, se agotan; no se van renovando hora a hora, día a día como en los sucesivos. Compraventa, sociedad, etc.
Contratos POR ADHESION. El tipo contractual que el código conoce y reglamenta, es el del contrato lento, de formación perezosa, en el que las partes discuten y conversan y en el que después de muchos preliminares surge el concierto convencional. Como producto de esta era industrializada, que naturalmente se ha reflejado en el comercio jurídico, ha surgido un nuevo tipo convencional que se distancia y no se acomoda al contrato discutido y conversado. Este nuevo tipo que es el llamado contrato por adhesión, se opone al contrato clásico que es de libre discusión. Ciertas empresas en grande, que hasta cierto punto tienen un monopolio de hecho en el servicio que prestan o en el tráfico a que se dedican, tienen para su clientela un standard contractual que generalmente se manifiesta en minutas o pólizas ya escritas, impresas, o en reglamentos inmodificables. La parte que quiere contratar con tales empresas no discute !as bases de la operación, se limita a adherir a la minuta o al reglamento; no hay, por tanto antecedentes o conversaciones precontractuales. As¡ acontece con las compañías de seguros, con las de transportes, servicios públicos, telefonía celular y otras.
De hecho es la empresa la que impone su voluntad: por eso algunos expositores le niegan a esta mera adhesión el carácter de contrato. Pero es el caso que el acuerdo de voluntades siempre existe como el que el cliente al adherir acepta o conviene !o que la empresa ya tiene impreso o reglamentado.
Lo que pasa es que el contrato por adhesión es una manifestación convencional
de la época moderna.
Cuando ocurra controversia con ocasión de un contrato por adhesión, sí hay que tenar en cuenta las circunstancias que lo caracterizan para el efecto de interpretarlo en forma benévola para el adherente, negando eficacia jurídica, total o parcial, a las cláusulas abusivas insertadas en el contrato y que el cliente o no conoció, o al menos no pudo discutir. Esto, de acuerdo con el Art. 1624, que instituye que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, se interpretarán contra ella.
CONTRATO COLECTIVO. Los contratos son de efectos relativos; de ellos sólo surgen obligaciones y derechos para las partes contratantes. Esto es lo mismo que ocurre con los fallos judiciales que sólo produce efectos para los que han sido partes en el juicio. El contrato colectivo resultado también de la época nueva, y especialmente de la lucha entre el capital y el trabajo, en parte rompe ese principio de la relatividad de los efectos de la convención. Así cuando un sindicato celebra con uno e varios empresarios un contrato colectivo de trabajo, se estipula, no solamente para las partes contratantes sino para todos los demás que posteriormente vengan a trabajar en la empresa que fueron parte en el contrato colectivo. De suerte que ésta es una especie de reglamento de d ración más o menos larga y al que llegan por adhesión personas que no fueron representadas en la contratación. Este contrato colectivo se opone al contrato individual que era el tipo conocido.
CONTRATOS TACITOS. Estas son convenciones mudas, como que ellas nada se habla ni se discute. Es también resultado del maquinismo El que sube a un tranvía y deposita !a moneda, por ese sólo hecho ha celebrado con el empresario un contrato tácito de transporte. Lo mismo ocurre con la máquina pesadora, con e! traganíquel. En estos contratos el consentimiento no se expresa, se deduce o presume.
Además, algunos expositores hablan de los contratos mixtos o complejos, que están integrados por la reunión de varios contratos nominados en una sola convención, conservando cada uno de ellos su propia individualidad, ejemplo, un arrendamiento con promesa de compraventa
Los contratos dependientes, son aquellos cuya vigencia está subordinada a la existencia de otro contrato, como el de capitulaciones matrimoniales, que queda pendiente del matrimonio posterior.
Las clasificaciones anteriores y especialmente las que se encuentran en el código, no son cuestiones meramente teóricas o especulativas sino que obedecen a finalidades prácticas, ya que estos tipos contractuales no pueden barajarse indistintamente como que no es el mismo el régimen jurídico de los unos y de los otros. Esto se comprobará en el curso de este estudio.

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