jueves, 26 de julio de 2007

Responsabilidad Civil Extracontractual

SEGUNDA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES LOS HECHOS ILICITOS
Nota del profesor:
(Texto de la conferencia en clase algunas partes estan editadas y corregidas)

LOS HECHOS ILICITOS: Los clasificamos en Delitos y ciertas Culpas Civiles que ocasionan un daño, lo que en la época del Derecho Romano llamaron los Cuasidelitos. Ciertas conductas de las personas, ciertos hechos en que incurren las personas que ocasionan daños, ambos engendran la responsabilidad Civil Extracontractual, tanto los delitos como las culpas civiles (negligencia, impericia e imprudencia) producen daños.
En materia de responsabilidad Civil extracontractual, no nos interesa que la conducta de la persona sea sancionada desde el punto de vista del derecho penal. Ese es un problema del derecho Penal, de la jurisdicción lograr sancionar la conducta, en materia de derecho Civil lo que nos interesa es que la conducta que produce ese daño sea reparada tal y como lo pregona el Art. 2341 del C.C.
ART. 2341.—El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
En materia de derecho Civil lo que nos interesa es la reparación del perjuicio, una cosa es la sanción Penal y otra es la reparación del perjuicio, el perjuicio se materializa con la probanza del daño sufrido, que se den circunstancias, como la justificación del hecho, legítima defensa, estado de necesidad y otras no tiene en materia de reparación del perjuicio la misma trascendencia que materia penal. Todo daño debe ser reparado, es la invariable premisa de la cual hay que partir en materia de responsabilidad civil extracontractual, quien mata a otro en legítima defensa, causa un daño igual a quien lo hace planeando el crimen, se dispuso de la vida de una persona, hay un perjuicio si reclama su pago debe repararse.
Al derecho Civil lo que interesa es que no haya daño sobre la tierra que no encuentre una indemnización en el patrimonio del causante del daño. El problema es encontrar el patrimonio que debe reparar el daño y además que este en capacidad de hacerlo, es decir tenga el respaldo económico necesario.
El problema de si el hecho generador es un Delito o es una Culpa Civil sólo se tiene en cuenta para efectos de determinar el término para intentar la acción de reparación en uno o en otro caso.
El Contrato de Transporte es el único caso en que uno puede demandar por Responsabilidad contractual deriva del contrato de Transporte y por responsabilidad Civil Extracontractual, si hay culpa del transportador. Ejemplo: Un bus de transporte de pasajeros tiene un percance, se lesionan las personas, la ley mercantil establece unas indemnizaciones a favor de los pasajeros lesionados, ellas son Contractuales, pero si se prueba además que hubo culpa del conductor se generará una responsabilidad civil extracontractual.

¿Quiénes tienen derecho a exigir la indemnización?
Siempre será la víctima, quien ha sufrido el daño, a quien el hecho (delito o culpa) le haya atropellado en su persona o su patrimonio, es decir el titular del bien jurídico que ha soportado el daño. Puede ser que el titular del derecho fallezca sin que se repare su daño, la Ley entonces permite que sus herederos reclamen el pago del daño, lo cual es de lógica, la indemnización integraría el Patrimonio del difunto y a su muerte se traslada su patrimonio a sus herederos.
El art. 2342 del Código dispone “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” Para los efectos con base en el anterior precepto legal de determinar el titular del derecho para reclamar los perjuicios debe ubicarse cualquiera en el escenario del daño, establecer su radio de acción y todo derecho que en la órbita del daño haya sido tocado está en legal derecho de reclamar el pago de la reparación del perjuicio.
¿Quién debe ser demandado en responsabilidad Civil Extracontractual?
Contra la persona que incurrió en la conducta que produce el daño porque la sentencia que nosotros vamos a obtener es una sentencia de contenido patrimonial que va a imponer una obligación pecuniaria, indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de esa conducta. Muchas veces la persona que ocasiona el daño fallece en la situación que da lugar al perjuicio entonces la demanda se dirige contra sus herederos porque se trata de una responsabilidad de carácter patrimonial. Cuando al persona fallece su patrimonio se traslada a sus herederos. Siempre vamos a encontrar un patrimonio que responde por el perjuicio ocasionado.
La responsabilidad civil extracontractual es de dos formas:
a) Directa
b) Indirecta
Es decir, una persona diferente a la que ocasionó el daño es responsable patrimonialmente de los perjuicios cuando incurre en la llamada culpa en la vigilancia o el cuidado de la persona que produce el daño. Ej.: E: C.C. establece que los padres son solidariamente responsables por los daños ocasionados por los hijos menores de edad que están bajo su cuidado, esta responsabilidad es de carácter patrimonial para nada se les va a tocar en relación con el delito. Esta es una excepción en la responsabilidad civil extracontractual, la responsabilidad siempre recae sobre la persona que comete el hecho.
Los padres que responden por la conducta de los hijos menores de edad, es la excepción R.C. Extracontractual Indirecta.
La segunda situación establecida por la ley, los establecimientos educativos responden por los daños ocasionados por sus alumnos siempre y cuando que se produzcan dentro del centro educativo. Yo no puedo demandar a una persona jurídica por una conducta yo la demando para el pago de los perjuicios que sean consecuencia de la conducta de una de los miembros de ella. Ej.: Cuando un policía mata a alguien, lo detienen pero se le impone la responsabilidad de indemnizar los perjuicios a la policía nacional, ella no es sindicada sólo responde patrimonialmente.
La responsabilidad que tienen les guardadores que cuidan de la persona del incapaz, no los administradores de bienes, el curador del demente que debe cuidar de la persona ellos son responsables patrimonialmente por el daño ocasionado por la conducta de estas personas que están bajo su vigilancia.
Lo que la ley pretende es buscar un patrimonio que de seguridad de la indemnización del perjuicio y si tenemos uno o dos patrimonios respecto de los cuales podemos perseguir la reparación del perjuicio es mucho mejor. Estas responsabilidades siempre son de carácter solidario. Ej. Cuando un daño es cometido por muchas personas cada uno y todos son responsables por la totalidad del daño se trata de una obligación de carácter solidario.
El que demandemos está obligado a pagar la totalidad del perjuicio, si los demandamos a todos, todos y cada uno están obligados a demandar la totalidad del perjuicio. En la responsabilidad civil extracontractual hay unos requisitos que siempre podrán acreditarse para poder probarlos que son: La conducta, el daño y la relación de causalidad entre la conducta y el dañó.
A quien ocasionó el daño hay que probarle que la conducta en la cual incurrió produjo el daño y que ese daño o el daño que sufrió esa persona, este perjuicio debe ser cuantificado, nosotros no debemos decir me dañó el carro sino el daño y valor del daño.
Si el daño es sobre la persona el valor del tratamiento, debe condenarse al sindicado de la responsabilidad civil extracontractual debe ser cuantificado el perjuicio detallar el monto, muchas veces no se pone sólo el valor del daño sino el lucro cesante como consecuencia de ese daño, teniendo en cuenta el nivel profesional de esa persona. La relación de causalidad entre la conducta y el daño, es probar que el daño es consecuencia directa de la conducta, hay daños que no van a surgir como consecuencia de la conducta de esa persona sino que son daños circunstanciales, eventuales que no tienen una relación de causalidad directa. Ej.: El herido va dentro de la ambulancia y se estrella y muere esa responsabilidad muchas veces no le cabe al que le produjo la herida otras sí. Todas esas circunstancias de relación de causalidad hay que probarlas, aquí surge la defensa del sindicado por responsabilidad civil extracontractual, el tiene que probar que el daño no es consecuencia de su conducta surge por una situación diferente. Ej. : Fuerza mayor, caso fortuito o por que la víctima se expuso imprudentemente al daño. Cómo se defiende el sindicado de la responsabilidad civil extracontractual? Demostrando que la conducta de él no fue suficiente para ocasionar el daño que la conducta de él es circunstancial.
Responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas, en cualquier momento se puede producir un daño. Ej.; El transporte, ser policía, la construcción. En las actividades peligrosas no hay que probarle nada a la persona de que incurrió en una determinada conducta que fue. negligente hay que probar solamente que el daño es consecuencia de una actividad peligrosa y que esa persona desempeña la actividad peligrosa o se beneficia de la cosa que constituye una actividad peligrosa. El criterio es objetivo. Esa responsabilidad civil extracontractual con criterio subjetiva quedará relegado a los delitos en los cuales incurre una persona pero las culpas civiles apuntan a las actividades peligrosas por qué?
Art. 2356 (Leer) que es del año 1853 señaló tres actividades peligrosas y dispuso: i)” el que dispara imprudentemente un arma de fuego” hoy en día no es necesario probar que la persona disparó imprudentemente: o sea el que hace algo pero confía en que no se va a producir un determinado resultado. Ej. El que los ojos vendados atraviesa la cuadra conduciendo, por muy despacio que venga es imprudente su actuación. Sin embargo no podemos decir . de alguien que dispara prudentemente un arma su apunta al blanco que está persiguiendo. Puede darle por mucha prudencia y puntería que tenga al blanco pretendido o cualquiera otra cosa o persona.
i) El que dispara un arma de fuego en cualquier momento puede producir un daño , en esa época las armas de fuego no estaban tan propagadas como ahora y estaban hechas para personas autorizadas como policía, guardianes.
ii) El que remueve los lozas de una acequia o cañería o las descubre en calles o caminos sin las precauciones necesarias para que no caigan los que transitan par allí de día o de noche. Hoy en día llegamos a una conclusión por mucha previsión que haya por parte de un constructor, ellos pueden poner todos los avisos necesarios pero eso no impide que una persona pueda caer, si no sabe leer si se encuentra borracho y cae no se puede decir que él expuso imprudentemente al daño por cuanto estaba en estado de beodez.
Para los Abogados la Responsabilidad Civil Extracontractual es una muy buena fuente de ingresos ,. Si nosotros sabemos quien incurrió en la conducta que ocasionó el daño mucho mejor si encontramos el patrimonio responsable, siempre
vamos a obtener ' la indemnización de los perjuicios y los jueces son benévolos en este sentido hacen unas condenas muy buenas.
iii)” El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino “ es decir son actividades peligrosísima , hoy en día está bastante propagada la construcción todo el mundo está construyendo.

En la Responsabilidad Civil Extracontractual objetiva ya no debemos no debemos demostrarle a la persona que incurrió en una conducta que produjo un daño y que hay una relación de causalidad entre la conducta y el daño, hay que decir usted explota una actividad peligrosa el daño es consecuencia de una actividad peligrosa entonces está obligado a la indemnización de los perjuicios, hoy en día hay un criterio objetivo para determinar esta circunstancia derivada de la responsabilidad civil extracontractual.
El problema surge cuando hay la colisión de dos actividades peligrosas, choque de carros, una bicicleta con un carro. Aquí es donde surge la verdadera aplicación del criterio subjetivo de la responsabilidad civil extracontractual cuando el daño es consecuencia de dos actividades peligrosas entonces hay que entrar a determinar cual de las dos actividades tuvo la culpa. El criterio objetivo se cambia por el subjetivo establecer cual de las dos actividades pel1igcosas tuvo la culpa,cual fue imprudente.
Resumiendo en la R.C. Extracontractual tenemos que aceptar dos criterios, el criterio generalizado de la Responsabilidad civil Extracontractual con criterio subjetivo y el criterio actual de la objetividad derivada de actividades peligrosas.
Nuestra responsabilidad en un proceso de Responsabilidad . civil Extracontractual debe ir encaminada a demostrar que la actividad que produjo el daño es peligrosa, Ej. las condenas que se imponen hoy en día contra las empresas transportadora. Como el transporte de bus es un servicio público y no le daban el carácter de una actividad peligrosa por eso el transportador se defendía diciendo: El que atravesó imprudentemente la calle es el peatón y por eso lo arrollé eso le va a servir para lograr una menor condena de carácter penal pero no le va a servir para eludir la obligación de indemnizar el perjuicio hay una cosa objetiva si los buses no existieran la gente caminara tranquilamente por la calle, el transporte le sirve a la gente pero constituye una actividad peligrosa.
En materia penal hay personas que se acercan y dicen el juez dijo que eso era un caso fortuito me voy a quedar sin indemnización esa persona a debe ir a la jurisdicción y entablar la demanda por Responsabilidad Civil Extracontractual en materia civil, a nosotros no nos interesa que haya matado en legítima defensa nos interesa que hay un muerto y que hay un patrimonio que debe responder por los daños ocasionados a la familia de ese muerto y nos vamos a la jurisdicción civil a buscar la indemnización.
El C. Civil en los Arts. 2350 a 2355 establece o las reglas relativas a daños ocasionados a otra persona . Cuando el daño es ocasionado por una cosa la
responsabilidad es del dueño pero la responsabilidad del dueño cesa si hay una persona responsable de la cosa o sea la tiene a cualquier título. Ej. a título del arrendamiento o préstamo etc. entonces responderá pero la responsabilidad en principio es del dueño, es decir, si quien se sirve de la cosa, quien utiliza la cosa no tiene el respaldo patrimonial necesario para la indemnización del perjuicio la responsabilidad será del dueño de la cosa. Nosotros siempre respondemos del daño ocasionado por las cosas que son de nuestra propiedad, apenas que nosotros. hayamos entregado el cuidado, la vigilancia el manejo de la cosa a otra persona que lo haga bajo su propia responsabilidad ,pero si esa persona no tiene respaldo patrimonial no cesa la del dueño. Art..1350 C.C. (leerlo)
Responsabilidad por los daños ocasionados por una edificio.
Un edificio es cualquier tipo de construcción, en madera, cemento, etc. Un daño ocasionado proveniente por la ruina del edificio, entendemos por ruina cualquier deterioro consecuencia de haber omitido las reparaciones necesarias.
En el caso de que la edificación pertenezca proindiviso a dos o más personas se dividirá la indemnización prorrata de las cuotas que cada uno tenga sobre la edificación, se divide entre ellas la indemnización.
En cuanto a la ruina del edificio , si ella o ocasiona el daño por omisión de las reparaciones necesarias y el edificio está arrendado, el arrendatario de un determinado bien debe hacer las reparaciones cuando son necesarias y se las cobra al dueño si se prueba que de alguna manera hubo culpa, la responsabilidad quedará radicada en cabeza del arrendatario de ese inmueble, de esa edificación que ocasiona el daño. El podrá repetirla contra el propietario pero la responsabilidad le cabe a él de manera directa, el daño causado por la ruina de un e5ificio que proviniere de un vicio de construcción tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla tercera del arto 2060 C.C.
ART. 2351.—Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3ª del artículo 2060. Si el deterioro de un edificio o el daño ocasionado por el edificio consecuencia de un vicio de construcción hay que tener en cuenta cuando la responsabilidad le cabe al dueño o cuando la responsabilidad le cabe al constructor, nosotros sabemos que uno contrata a una persona con la finalidad que le construya el edificio y le paga por hacerla en este caso la responsabilidad se traslada del dueño al constructor, cuando contratamos al constructor y le suministramos los materiales para llevar a cabo la edificación entonces la responsabilidad es del dueño.
Hoy en día hay normas precisas de parte Gobierno nacional en el caso de viviendas que se adquieren nuevas, hay la obligación de constituir una póliza de garantía de estabilidad de la obra para responder por los perjuicios.
Las actividades peligrosas se han propagado tanto en la vida diaria, ya legislativamente se han establecido unos mecanismos que aseguran el pago de indemnización de perjuicios así como existe el seguro obligatorio en materia de vehículo automotores, así existe la llamada póliza de estabilidad de garantía de las construcciones nuevas.
Hoy se ha propagado el seguro con la finalidad de que no haya daño que quede sin reparación de ninguna clase, el dueño de un animal es responsable de los daños ocasionados por ese animal aunque se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puedan imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o del servicio del animal, lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno, salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por un defecto o vicio del animal que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer y prever y del que no le dio conocimiento entonces, respondemos por el daño ocasionado por el animal que nos pertenece.
La obligación de indemnizar el perjuicio por parte del dueño cesa (Art.2353) cuando el dueño ha trasladado la vigilancia o el cuidado del animal a otra persona en este caso la responsabilidad es de quien se sirve del animal de quien lo cuida, quien lo tiene a su servicio a menos que el daño sea consecuencia se un vicio del animal que no haya sido dado a conocer por el propietario a quien lo usa Ej. : hay animales que con un ruido se espantan. si yo eso no lo manifiesto, tengo responsabilidad.
El propietario de un animal fiero siempre responde objetivamente, no tiene excusa alguna para liberarse del pago de la indemnización por los daño.

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
Si la fuente de la responsabilidad civil extracontractual cuando se persigue la indemnización de los perjuicios es consecuencia de una conducta prohibida o sea un delito , el termino de la prescripción de la responsabilidad civil extracontractual es el determinado por el Código Penal para la prescripción de la pena derivada del Delito
Cuando es consecuencia de una culpa civil el término es de tres años para iniciar la responsabilidad extracontractual contra el indirectamente obligado y diez años contra el directamente obligado .

lunes, 2 de julio de 2007

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS

COSA QUE DEBEN DISTINGUIRSE EN CADA CONTRATO (Art.1.501). -
ART. 1501.—Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
Son de la esencia de un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
Los actos jurídicos, lo mismo que todos lo entes, tienen sus elementos o factores orgánicos o elementos de integración que al concurrir, los estructuran y les dan nacimiento. Estas son las llamadas cosas de esencia en los contratos. Si falta uno de esos elementos o factores, la operación jurídica querida por las partes, o no "nace en absoluto o degenera en otra. Así en la compraventa, además de los requisitos, que se necesitan para la validez de la declaración de voluntad, son menester una cosa que se vende y una contraprestación o precio en dinero (Art. 1849) ; si falta uno u otro de estos factores no hay compra venta y si lo que se da como contraprestación por la cosa, es otra cosa y no dinero, la compraventa degenera en permuta (Art. 1850).
ART. 1849.—La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.
ART. 1850.—Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.
Son de la naturaleza del contrato las cosas inherentes a él y que por ley, y sin que las partes especialmente las acuerden, se entienden incluidas en la convención. Como estas cosas son de la mera naturaleza y no de la esencia, los contratantes pueden suprimirlas o modificarlas sin que por eso el ente se desvirtúe o se deforme. La obligación de sanear que incumbe al vendedor por evicción o vicies redhibitorios, es un ejemplo de esta clase de cosas. Los elementos de la naturaleza están determinados por la Ley, no necesitan ser acordados se entienden dentro del Contrato. Es por ello que a veces nos obligamos s cosas que no hemos pactado si ellos son elementos de la naturaleza del Contrato. Por ejemplo: la garantía en la compraventa de electrodomésticos es un elemento de la naturaleza del contrato, si las partes no pactan la garantía esta se sobreentiende.
ARTICULO 932 Código de Comercio . Si el vendedor garantiza por tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida, el comprador deberá reclamar al vendedor por cualquier defecto de funcionamiento que se presente durante el término de la garantía, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que lo haya descubierto, so pena de caducidad.
El vendedor deberá indemnizar los perjuicios causados por cualquier defecto de funcionamiento que sea reclamado oportunamente por el comprador.
La garantía sin determinación de plazo expirará al término de dos años, contados a partir de la fecha del contrato.
Las partes al contratar pueden colgarle o agregarle al contrato cuestiones accesorias que no son ni de la esencia ni de la naturaleza , o quitarle cosas que son de la naturaleza. En la misma convención de compraventa de un bien raíz se pacta que éste quede gravado con servidumbre de tránsito a favor de un predio de un predio del vendedor; se estipula para el vendedor el derecho de retraer el bien de (pacto de retroventa); estos son elementos accidentales del contrato.

EL CONTRATO

EL CONTRATO
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
La clasificación de los contratos pertenece al tratado de éstos, pero como algunas nociones de esa clasificación se necesitan para el estudio de las obligaciones, y también, para acatar mientras no haya inconveniente, el orden del C. C., se consigna aquí la división de los entes convencionales.
Por razón de las obligaciones que producen, los contratos son UNILATERALES y BILATERALES. En el unilateral sólo resultan obligaciones para una de las partes, así ocurre en el mutuo, depósito. renta vitalicia, etc.
Es bilateral o sinalagmático como lo llama el Código Civil Francés, cuando él produce obligaciones para todas las partes contratantes. Compraventa, arrendamiento, etc.
Los contratos unilaterales pueden también generar obligaciones para la parte que no se vinculó en el momento de la formación del contrato, y como consecuencia de hechos posteriores y contingentes que no surgen de la naturaleza de la convención (sinalagmáticos imperfectos). Así, el comodante puede verse obligado para con el comodatario por expensas extraordinarias que éste hiciere en la conservación de la cosa o por los perjuicios que ésta le haya causado.
Por razón de la utilidad que reportan los contratantes, se clasifican en GRATUITOS y ONEROSOS. Es gratuito o de beneficencia. cuando sólo una parte sufre el quebranto patrimonial y la otra sin contraprestación, recibe el beneficio. Es oneroso cuando ambas partes se gravan en provecho recíproco.
No es lo mismo contrato bilateral que contrato oneroso. En principio todo bilateral es oneroso, pero no a la inversa. El mutuo con interés y la renta vitalicia son unilaterales pero onerosos. En estos dos contratos ambas partes han experimentado merma patrimonial y sin embargo, sólo se obliga el mutuario y el debirentista.
El contrato oneroso se subdivide en CONMUTATIVO y ALEATORIO.
En el conmutativo y desde la formación del contrato, las prestaciones son ciertas, conocidas y firmes y por eso se reputan equivalentes. En el aleatorio, que es el opuesto al conmutativo, una de las prestaciones es incierta, depende de una contingencia de ganancia o pérdida.
En el aleatorio la existencia misma o la extensión de una de las prestaciones, depende del aleas. Esta es para ambas partes ya que lo que es pérdida para una, es ganancia para la otra, y recíprocamente. Son conmutativos, entre otros, la compraventa, el arrendamiento, la sociedad; y aleatorios el juego y la apuesta , la renta vitalicia, etc.
Por su subsistencia se dividen en PRINCIPALES y ACCESORIOS. Es principal cuando tiene vida propia, autónoma. Es accesorio cuando necesita la existencia de una obligación principal a la que sirve de garantía. Son de esta última clase la fianza, prenda, hipoteca, anticresis.
Por razón de su perfeccionamiento, se clasifican en CONSENSUALES, REALES y SOLEMNES.
Es consensual es el contrato más simple, de más fácil formación, basta en él para que tenga existencia jurídica, el acuerdo de las partes sobre los elementos integrantes de la respectiva operación. En el solemne, ya no es suficiente el mero acuerdo de los contratantes, sino que se requiere la parte formal prevista por la ley y es tan necesaria la solemnidad, que prácticamente se confunde con el contrato mismo y la ausencia de ella da lugar a la inexistencia del contrato.
El contrato real , requiere para su perfeccionamiento la entrega de la cosa. La compraventa de bienes muebles es consensual, la de bienes raíces, solemne; mutuo, comodato y depósito son reales.
La noción de contrato real está siendo abandonada. Varios códigos de finales del siglo pasado los han suprimido y han dado el carácter de consensuales a los contratos conocidos como típicamente reales, mutuo, comodato, depósito.
Es que eso de tener que entregar la cosa para que surja la obligación de restituirla es innecesario ya que el arrendatario también se obliga a restituir sin que el arrendamiento de cosas sea contrato real.
Por otra parte, es artificioso y antitécnico que la entrega de la cosa, que debe ser la ejecución de la obligación nacida del contrato, sea considerada como elemento de formación del mismo. La entrega es consecuencia del contrato no factor de integración de él .
Contratos NOMINADOS E INOMINADOS. Los primeros son los que la ley conoce y ha distinguido con un nombre; los que hacen parte de la nomenclatura convencional del código, compraventa, permuta, arrendamiento, etc.
Son innominados los que carecen de ese nombre legal, y son las convenciones que las partes celebran, y que no encajan ni pueden ubicarse dentro de un tipo contractual ya nominado. Esta división, que tuvo importancia en el derecho romano, en donde las convenciones tenían que vaciarse en los moldes previstos por la ley, tiene muy poca en el derecho moderno. En virtud de la libre contratación, tan válido y eficaz es el contrato nominado y que se acopla en un todo a la reglamentación legal, como el que las partes crean caprichosamente al ajustar sus voluntades.
Por otra. parte, el nombre que los contratantes den a la operación celebrada, es indiferente y jurídicamente inocuo. Los entes jurídicos tienen sus ingredientes o factores de integración, y una vez que éstos concurren ese ente surge fatalmente, y será regulado por las normas que al respecto haya trazado la ley, y si es desconocido por éste se regirá por los principios generales y por lo que las partes hayan acordado. Lo que importa es que los particulares al actuar en la vida jurídica, lo hagan dentro de la esfera de licitud, sin violar la ley, el orden público ni las buenas costumbres.
Contratos INSTANTANEOS y SUCESIVOS. Las obligaciones que nacen de algunos contratos, se van ejecutando y renovando en el tiempo, día a día, hora a hora de manera que en ellos el tiempo es factor predominante. Tales el de arrendamiento, el contrato. de trabajo. En los otros, en los instantáneos, el factor tiempo juega muy escaso papel, las obligaciones que de ellos surgen se ejecutan de una vez, se agotan; no se van renovando hora a hora, día a día como en los sucesivos. Compraventa, sociedad, etc.
Contratos POR ADHESION. El tipo contractual que el código conoce y reglamenta, es el del contrato lento, de formación perezosa, en el que las partes discuten y conversan y en el que después de muchos preliminares surge el concierto convencional. Como producto de esta era industrializada, que naturalmente se ha reflejado en el comercio jurídico, ha surgido un nuevo tipo convencional que se distancia y no se acomoda al contrato discutido y conversado. Este nuevo tipo que es el llamado contrato por adhesión, se opone al contrato clásico que es de libre discusión. Ciertas empresas en grande, que hasta cierto punto tienen un monopolio de hecho en el servicio que prestan o en el tráfico a que se dedican, tienen para su clientela un standard contractual que generalmente se manifiesta en minutas o pólizas ya escritas, impresas, o en reglamentos inmodificables. La parte que quiere contratar con tales empresas no discute !as bases de la operación, se limita a adherir a la minuta o al reglamento; no hay, por tanto antecedentes o conversaciones precontractuales. As¡ acontece con las compañías de seguros, con las de transportes, servicios públicos, telefonía celular y otras.
De hecho es la empresa la que impone su voluntad: por eso algunos expositores le niegan a esta mera adhesión el carácter de contrato. Pero es el caso que el acuerdo de voluntades siempre existe como el que el cliente al adherir acepta o conviene !o que la empresa ya tiene impreso o reglamentado.
Lo que pasa es que el contrato por adhesión es una manifestación convencional
de la época moderna.
Cuando ocurra controversia con ocasión de un contrato por adhesión, sí hay que tenar en cuenta las circunstancias que lo caracterizan para el efecto de interpretarlo en forma benévola para el adherente, negando eficacia jurídica, total o parcial, a las cláusulas abusivas insertadas en el contrato y que el cliente o no conoció, o al menos no pudo discutir. Esto, de acuerdo con el Art. 1624, que instituye que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, se interpretarán contra ella.
CONTRATO COLECTIVO. Los contratos son de efectos relativos; de ellos sólo surgen obligaciones y derechos para las partes contratantes. Esto es lo mismo que ocurre con los fallos judiciales que sólo produce efectos para los que han sido partes en el juicio. El contrato colectivo resultado también de la época nueva, y especialmente de la lucha entre el capital y el trabajo, en parte rompe ese principio de la relatividad de los efectos de la convención. Así cuando un sindicato celebra con uno e varios empresarios un contrato colectivo de trabajo, se estipula, no solamente para las partes contratantes sino para todos los demás que posteriormente vengan a trabajar en la empresa que fueron parte en el contrato colectivo. De suerte que ésta es una especie de reglamento de d ración más o menos larga y al que llegan por adhesión personas que no fueron representadas en la contratación. Este contrato colectivo se opone al contrato individual que era el tipo conocido.
CONTRATOS TACITOS. Estas son convenciones mudas, como que ellas nada se habla ni se discute. Es también resultado del maquinismo El que sube a un tranvía y deposita !a moneda, por ese sólo hecho ha celebrado con el empresario un contrato tácito de transporte. Lo mismo ocurre con la máquina pesadora, con e! traganíquel. En estos contratos el consentimiento no se expresa, se deduce o presume.
Además, algunos expositores hablan de los contratos mixtos o complejos, que están integrados por la reunión de varios contratos nominados en una sola convención, conservando cada uno de ellos su propia individualidad, ejemplo, un arrendamiento con promesa de compraventa
Los contratos dependientes, son aquellos cuya vigencia está subordinada a la existencia de otro contrato, como el de capitulaciones matrimoniales, que queda pendiente del matrimonio posterior.
Las clasificaciones anteriores y especialmente las que se encuentran en el código, no son cuestiones meramente teóricas o especulativas sino que obedecen a finalidades prácticas, ya que estos tipos contractuales no pueden barajarse indistintamente como que no es el mismo el régimen jurídico de los unos y de los otros. Esto se comprobará en el curso de este estudio.

LOS ACTOS JURIDICOS

EL ACTO JURÍDICO
El acto jurídico es toda manifestación de voluntad intencionalmente dirigida a la producción de efectos de derecho . Estos efectos de derecho, a su turno, consisten en la creación, la modificación o la extinción de relaciones jurídicas, las cuales, para nuestro estudio, son precisamente las obligaciones. Solamente el acto jurídico que produce obligaciones debe tenerse en cuenta como fuente; los demás se encaminan a modificar o a extinguir las ya creadas, mas no a producidas. Puede entonces decirse que, como fuente, el acto jurídico es toda manifestación de voluntad intencionalmente dirigida a producir obligaciones.
El acto jurídico fuente puede ser unilateral o bilateral. Es unilateral o unipersonal cuando la manifestación de voluntad proviene de una sola persona. Es bilateral o pluripersonal cuando tal manifestación proviene del concurso de dos o más personas. El acto jurídico bilateral, llamado también convención, en el sentido ya apuntado de ser productor de obligaciones, se llama contrato.
Las explicaciones de las páginas siguientes cubren tanto la manifestación unilateral de voluntad (acto jurídico unilateral) como el contrato (acto jurídico bilateral). Indistintamente nos referimos al género acto jurídico, a menos que un determinado punto se predique solamente de una de las dos especies, en cuyo caso así estará indicado.
Desde luego el régimen que vamos a estudiar es aplicable a cualquier acto jurídico, ya sea dirigido a generar obligaciones (propiamente fuente) como a modificadas o extinguidas. El lector acomodará dicho régimen a cada acto según su naturaleza y finalidad.
El acto jurídico suele presentarse por los autores como un «negocio jurídico». Sin embargo, esta expresión no traduce exactamente el concepto del acto como género, puesto que al sugerir la palabra «negocio» la intervención de dos o más personas no sería semánticamente aconsejable aplicarla al acto unilateral. Preferimos nosotros por eso que la expresión «negocio jurídico» traduzca «contrato»; en este caso sí se realiza el concurso propiamente dicho de voluntades en orden a la producción de obligaciones civiles.

EFICACIA DEL ACTOJURÍDICO
Para que el acto jurídico sea eficaz, vale decir, para que se produzcan los efectos que por él se persiguen con un criterio finalista o funcional, se requiere ante todo que exista, es decir que tenga entidad jurídica. Luego, es preciso que sea plenamente válido en el sentido de que no. adolezca de un vicio que pueda comportarle su nulidad o un ajuste en las prestaciones generadas por él. Además, si fuere necesario para desentrañar el auténtico querer de los agentes que lo celebran, debe ser interpretado conforme a los principios legales que precisamente se orientan a esa función. Finalmente debe ejecutarse, cumplirse, con arreglo a los postulados o criterios de ejecución de los actos jurídicos.
Son momentos o fases de la eficacia, entendida como el ambiente en que pueden producirse todos los efectos.
Decimos que la eficacia del acto debe mirarse con un criterio finalista o funcional, porque su función, su finalidad última, es lograr que lo querido por los agentes que lo celebran se convierta en una realidad jurídica concreta, sana, segura, y ello sólo es posible cuando se da ese conjunto de condiciones de eficacia: la existencia, la validez, la recta interpretación y la ejecución conforme a derecho.

Desde luego es ineficaz el acto que no existe, o que «no produce efectos», para usar la expresión del artículo 897 de nuestro Código de Comercio; pero también el que existiendo no es plenamente válido, o no es oponible a terceros, o es muy confuso, o, en fin, se ejecuta de mala fe, aunque en todos estos casos pueda llegar a producir algunos efectos; la razón es clara: no habrá una situación jurídica que dé plena seguridad a quienes la han querido al celebrar el acto, y en razón de ello el derecho derivado del acto quedará expuesto a discusión.
Un primer momento es la averiguación de la existencia del acto. Supone también una primera distinción, entre la existencia y las demás condiciones de eficacia, en particular la validez. La falta de existencia es la nada y la falta de validez es la nulidad. Aquella es la ausencia de ser, ésta la existencia de un ser imperfecto.

En notable sentencia de marzo de 1941,la Corte Suprema de Justicia dijo que «nuestra ley no hace la distinción, calificada por algunos autores de meramente académica, que otros hacen entre la nulidad absoluta y la inexistencia. Si dos personas han entendido, por ejemplo, celebrar la compraventa de un inmueble sin escritura pública, ese contrato no existe y aquel erróneo concepto de haberlo celebrado no da asidero de una acción de nulidad, sencillamente porque no hay contrato que anular. Una cosa es que un contrato sea o haya venido a ser vicioso y otra muy distinta es que no se celebrara. La celebración es un hecho independiente de la calidad. El dictado de vicioso requiere lógicamente la entidad de contrato, a la manera como al adjetivo calificativo requiere el sustantivo calificado».
Para la existencia jurídica de un acto es indispensable que concurran las cosas que son de su esencia, esto es, aquellas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro acto diferente, conforme lo señala el artículo 1501del Código Civil. Es claro que cuando se trata de«cosas» o requisitos de la esencia del acto, se está haciendo referencia al conjunto mínimo de condiciones para que, filosófica y jurídicamente, se pueda decir que el acto existe. Si se omite una de ellas la consecuencia no puede ser otra que la inexistencia jurídica. La doctrina ha reducido a tres los requisitos de esencia o existencia de un acto: la voluntad, el modo idóneo de manifestarla y el objeto. Si ellos concurren, el acto surge a la vida del derecho y produce efectos; necesitará otros requerimientos para su plena validez pero adquirió ya su entidad vital.

Separándonos de la opinión de la Corte, pensamos que la inexistencia está consagrada en el derecho positivo colombiano. Primeramente en el Código Civil, en los siguientes artículos: el 1501, ya citado, que prevé que existen condiciones o requisitos sin los cuales el acto «no produce efecto alguno», situación típica de la inexistencia; el artículo 1500 que define el modo de «formarse o perfeccionarse» los diferentes contratos, es decir, de adquirir entidad o ser; y el artículo 1740 que define la nulidad como la falta de un requisito que la ley exige para «el valor» del mismo acto, puntualizando una clara diferencia con los requisitos «de la esencia de un contrato», es decir, aquellos sin los cuales «no produce efecto alguno».
Sobre este último respecto conviene recordar que el Código precisa los motivos que
generan nulidad absoluta (ilicitud, omisión de una formalidad prescrita en atención a la naturaleza del acto, e incapacidad absoluta), dentro de los cuales no figuran la falta de voluntad ni la irrealidad del objeto, que, a menos que se sostenga la peregrina tesis de que por exclusión generan nulidad relativa, tienen que estar referidos a la esencia o existencia de los actos jurídicos.
También el Código de Comercio menciona y consagra la inexistencia en sus artículos 897 y 898. El primero dice que «cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial»; y la parte final del segundo que prevé que «será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales».
Es de anotar que la terminología del Código de Comercio, de cierto sabor italiano, puede inducir a equivocaciones, como en efecto han sido inducidos algunos comentaristas. Lo que el Código de Comercio llama ineficacia es la inexistencia; la nulidad, a secas, es la nulidad absoluta, y la anulación es la nulidad relativa. Estas afirmaciones se sustentan no solamente en la definición que el propio Código da a cada especie; también en la ubicación y el desarrollo de cada una dentro del capítulo correspondiente. Como lo anotamos en otros lugares de esta obra, es preferible reservar la expresión ineficacia para designar toda situación que de una u otra manera hace que un acto jurídico no pueda producir todos los efectos que con él se buscan, y por tanto reservar la expresión antónima, la eficacia, para designar el ambiente dentro del cual el acto puede producir todos sus efectos, porque existe, es plenamente válido, coincide cabalmente el querer de los agentes que lo celebran y se ejecutan rectamente todas sus prescripciones
Además de las mencionadas, hay otras diferencias entre la inexistencia jurídica y la nulidad: la nulidad siempre debe ser declarada por el juez, en tanto que la inexistencia no; el acto inexistente no produce ningún efecto jurídico, en tanto que el acto nulo, mientras su vicio no se declare judicialmente, produce todos sus efectos; el acto inexistente no es susceptible de ratificación, ya que ésta equivaldría al perfeccionamiento de un nuevo acto, mientras que el acto nulo puede sanearse por la voluntad de las partes; el acto nulo puede sanearse por la voluntad de las partes.
LA MANIFESTACIÓNUNILATERALDE VOLUNTAD COMO ESPECIE DEL ACTO JURÍDICO (ACTO JURÍDICO UNILATERAL)

Cuando la manifestación de voluntad proviene de una sola persona, sin concurso ni acuerdo con otra u otras, el acto jurídico es unilateral. Es la manifestación unilateral de la voluntad.
El Código Civil contempla la manifestación unilateral de voluntad en los artículos 1994 y 2302 y siguientes. La llama «hecho voluntario de la persona que se obliga» y la condiciona a que el hecho sea lícito. También da el Código a ciertas especies de este acto jurídico la denominación de cuasicontrato.
Como acto jurídico que es, la manifestación unilateral de voluntad debe reunir para ser eficaz las condiciones de existencia y de validez. Igualmente puede y debe interpretarse según los principios de hermenéutica que atrás se expusieron, y finalmente debe ser ejecutada dentro de los criterios de la obligatoriedad y de la buena fe. Sin embargo, como sólo hay una voluntad, tanto las condiciones de existencia y validez, como lós principios y criterios para interpretación y ejecución del acto deben acomodarse a esa característica. Por ejemplo, ya no será el consentimiento sino la voluntad; ya no será la manifestación unilateral ley para las partes, sino para la única que con su voluntad le dio origen; la intención del agente del acto unilateral se obtendrá más del conocimiento de su propia personalidad que de una determinada actuación convencional.

Por el profundo contenido que tienen, por vía analógica podemos aplicar a la manifestación unilateral de voluntad los conceptos del artículo 1501 del Código, sobre cosas de la esencia, de la naturaleza y simplemente accidentales de la manifestación unilateral. La distinción es útil para precisar la específica manifestación, para determinar si se trata de una manifestación típica o de una atípica y sobre todo para la ejecución de las obligaciones nacidas de ella.

Algunas manifestaciones unilaterales de voluntad

Intentar una clasificación de las manifestaciones unilaterales de voluntad no tendría conveniencia práctica. Hacer una enumeración taxativa es imposible porque la voluntad privada tiene amplísimo ámbito, sólo restringido por el orden público y los derechos ajenos. Útil es, en cambio, mencionar algunas de las muchas especies de manifestaciones unilaterales, las más comunes Y además las que de mejor manera ilustran sobre la estructura general de esta fuente de obligaciones.

La aceptación de la herencia
Dice el artículo 1882 del Código Civil que «todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente». Si individual o espontáneamente el asignatario, sea heredero o legatario, acepta la herencia, cumple un acto unilateral. No requirió del concurso de otra persona. Si la herencia que acepta consiste en un conjunto de derechos reales y personales, el
asignatario hace nacer con su aceptación unilateral los derechos de crédito correspondientes , y aunque se retrotrae su aceptación al momento de la delación de la herencia ,por ella nacen obligaciones a su favor. Y si la herencia consiste no sólo en derechos reales y personales sino también en determinadas prestaciones de dar, hacer o no hacer, por virtud de la aceptación se adquieren las correspondientes obligaciones.

Algunas tienen mención legal específica. como la obligación impuesta u los herederos (asignatarios a titulo universal) de pagar los legados o sea, aquellas asignaciones consistentes en cuerpos ciertos. De todos modos es la aceptación, acto unilateral, la que marca el origen de obligaciones a su favor o a su cargo, las cuales obviamente corresponden a las deudas o créditos que la sucesión propiamente dicha o los terceros tienen respecto de quien manifestó su aceptación.

La agencia oficiosa
Conocida también con el nombre de gestión de negocios, la agencia oficiosa puede definirse con toda precisión con los mismos términos empleados por el Código Civil en su artículo 2304; acto jurídico por el cual «el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos». Los elementos de la agencia aparecen nítidamente: en primer lugar es un acto unilateral; en segundo término es un acto de administración, y finalmente es un acto generador de obligaciones.
Dada su regulación en el Código Civil, podemos decir que la agencia oficiosa es una manifestación unilateral de voluntad típica o nominada. y en este caso no solamente lo es por su propia consagración, sino también porque a ella se aplican las normas que organizan legalmente el contrato de mandato en cuanto no choquen con la peculiaridad de la agencia de ser unilateral, es decir, de carecer de consentimiento o aceptación del favorecido con la administración.

Por la gestión de negocios se realiza por el gestor un acto de La administración Espontánea y libremente, por sí y ante sí, asume una determinada actuación en provecho y en nombre de otro, quien es, como dice la Corte, «dueño de los bienes o intereses objeto de la gestión y como tal puede exigir cuentas al gestor»

Las principales obligaciones que surgen de la agencia oficiosa son: para el gestor la de cumplir debidamente la administración que asumió y la de rendir cuenta de su administración al dueño de los bienes o intereses, , obligación que obviamente puede ser exigida por éste; y para el dueño rembolsar al gestor los gastos en que haya incurrido con motivo de la gestión, la de indemnizar los perjuicios que como consecuencia de la administración hubiera podido sufrir el gestor, y las demás que en su nombre, frente a terceros, contrajo el gestor. Todas estas obligaciones nacen del acto unilateral que consistió en asumir la gestión, pero son tan similares a las del acto bilateral del mandato que la Corte ha dicho que la agencia consiste en «realizar sin mandato lo que podría hacer un mandatario». Los artículos 2306, 2707 Y2308 del Código organizan un severo régimen de responsabilidad tanto para el gestor como para el dueño; a su lectura y análisis remitimos.

La ratificación de actos jurídicos ineficaces
Cuando la ineficacia inicial de un acto jurídico, es decir, su posible inexistencia o nulidad, proviene de un motivo imputable a una de las partes y ésta, de manera unilateral, libre y espontánea ratifica el acto, pudiendo hacerlo, verdaderamente crea con su ratificación las obligaciones que no habían podido generarse. Por ello la ratificación es una fuente de obligaciones. Por ello es una fuente voluntaria.

Si la ratificación se hace conjuntamente por los mismos agentes que Pretendieron celebrar el acto es decir, si la ratificaciones bilateral lo que propiamente hay es una nueva celebración del acto, ahora eficaz si se cumplen todas las condiciones para su existencia y validez .No nos referimos a este género bilateral de ratificación. Sólo a aquella que es el producto de la voluntad de una de las partes, sin la concurrencia o voluntad de la otra. Por ejemplo, la de quien no había manifestado su voluntad en el convenio y ahora lo hace; la de quien, ahora con plena capacidad ratifica un acto celebrado durante su etapa de incapacidad; la de quien bajo el temor y la presión de una fuerza externa manifestó su consentimiento en un acto, y ahora, libre y espontáneamente, lo ratifica .

El reconocimiento de hijos naturales y su aceptación
El reconocimiento de hijos naturales es un acto unilateral, irrevocable Y solemne, por el cual una persona, libre y espontáneamente, declara ser el padre o la madre de otra.
Por virtud de la declaración y con el lleno de los requisitos establecidos por la Ley 75 de 1968, norma que regula la materia, surgen los derechos y las obligaciones propias de la filiación. De un lado los derechos de los padres de ser respetados, socorridos en caso de necesidad, beneficiados con alimentos o competencia en los casos de la ley, etc., junto con las obligaciones correlativas a cargo de los hijos. De otro lado los derechos de los hijos de recibir educación y sostenimiento, de ser herederos, de gozar del beneficio de competencia, etc., al lado de las obligaciones correlativas de los padres. Previsión importante establece el artículo 4 de la Ley 75 citada, por el cual «el reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el Título 11del Libro 1° del Código Civil ,para la legitimación». No se refiere la regla trascrita al nacimiento de obligaciones a cargo de quien hace el reconocimiento, sino de derechos, por lo que ha de entenderse no sólo en su sentido evidente de protección, sino además como indicativa de que las obligaciones a cargo de quien hace el reconocimiento nacen unilateralmente a partir de éste pero las obligaciones a cargo del hijo reconocido sólo nacen después de cumplirse la notificación ,del reconocimiento y especialmente después de producirse la aceptación.

La oferta:
Siendo obligatoria en la mayoría de los casos, la oferta implica el nacimiento del deber de cumplirla, así como del de indemnizar los perjuicios que puedan resultar de su eventual incumplimiento. Se tratará adelante este tema.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
El Código consigna como hechos que dan lugar a ellas, los siguientes: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley (Arts. 1494 y 2302)
ART. 1494.—Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
ART. 2302 - Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.
Noción de cada una de las fuentes.
El contrato es un ente meramente. creador de las obligaciones; la más fecunda de las fuentes y su única finalidad jurídica y económica es la de crear obligaciones. En el Código Francés, los contratos también sirven de títulos traslaticios: por sí mismo desplazan o traspasan el dominio. El Código Civil Colombiano, siguió a este respecto la tradición del derecho romano, y el contrato por sí sólo, es ineficaz para traspasar dominio o crear derecho real, excepto los casos anómalos del mutuo y del derecho de prenda. El contrato es el acuerdo de voluntades para crear efectos jurídicos, obligaciones.
Según el Art. 1.495 del C. C., "contrato o convención, es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa".
En esta definición se equiparan o hacen sinónimos los términos contrato y convención" conceptos que en tecnología jurídica son distintos. Convención es término genérico y se aplica a todo acuerdo que produce un resultado económico; al que crea, modifica, extingue o traspasa derechos; en cambio, el contrato es específico, y se aplica sólo al que produce obligaciones. Todo contrato es convención pero no a la inversa. Además, ese texto 1495, define más bien la obligación que el contrato, o sea, toma el efecto por una de sus causas; y no solamente da el concepto de obligación, sino que consigna la gran clasificación de ellas, la summa divisio de las obligaciones.
Cuasicontrato. Es un acto unilateral lícito que produce efectos jurídicos, unilaterales o bilaterales. Esta figura es fuertemente criticada por la ciencia moderna, y es el caso que ha desaparecido de muchos de los Códigos expedidos en el presente siglo Josserand la califica de monstruo legendario y dice que si ella tiene su explicación en el derecho romano, carece de justificación en el derecho moderno porque el legislador actual repudia el formulismo y no encierra las categorías jurídicas en moldes o estrechos compartimientos, si no que le ha dado efecto a la voluntad jurídica aunque no se concrete o vacíe en un cliché oficial, revestido de un nombre consagrado. Nuestro Código en el Titulo XXXIII trata de los cuasicontratos los cuales enumera en el ART. 2303.—Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad.
Delito. Es el hecho ilícito cumplido con la intención de dañar, que ha ocasionado perjuicio a otro en su persona o en sus bienes; el delito puede ser civil o penal. Y a consecuencia del daño o perjuicio inferido a otro surge para el autor la obligación de indemnizar.
Cuasidelito. Es también el hecho ilícito que ha causado perjuicio o daño a otro pero que se ha ejecutado sin intención, en forma involuntaria. Del daño o perjuicio causado por el hecho culposo surge para el autor la misma obligación de reparar. La culpa es civil y penal.
La ley. En muchos casos, sin necesidad de un hecho previo, que sirva de fuente próxima a la obligación, la ley la instituye o establece, como ocurre por ejemplo, en la obligación de dar alimentos.
Esta enumeración de fuentes de las obligaciones que hace el C. C., ha sido criticada por varios aspectos.
Algunos, la tachan de incompleta porque no aparece allí el testamento que suele ser fuente de obligaciones. Más este silencio, se explica fácilmente porque el testamento no está destinado a crear obligaciones, no es esa su finalidad y sólo por excepción da lugar a ellas.
También se le anota que no está consignada en esa nomenclatura como fuente de obligaciones la declaración unilateral de voluntades que ya los Códigos más nuevos sí contemplan en los casos de la oferta, la promesa de recompensa, la emisión de un instrumento negociable (título-valor) al portador y la fundación.
Otros dicen, que esas fuentes bien pueden reducirse a dos al contrato y a la ley. Mas de aceptar esto sería preferible reducir esas fuentes a la sola ley ya que es ésta la que recoge los demás hechos y los sanciona civilmente para el efecto de hacerlos producir obligaciones. Josserand suministra la siguiente enunciación o nomenclatura de es¡; fuentes, que por ser la más completa y técnica, ha encontrado acogida en la doctrina. Ella es:
1. Los actos jurídicos. Los que se subdividen en contratos y en compromisos unilaterales (actos de formación unilateral).
2. Los actos ¡lícitos. (delitos y cuasi-delitos).
3. Enriquecimiento sin causa.
4. La ley.
De esta clasificación queda descartado el cuasi contrato pero algunos ellos como el pago de lo no debido, quedaría dentro del enriquecimiento sin. causa; la agencia oficiosa, dentro de los actos jurídicos de formación unilateral. Por lo que hace al cuasicontrato de comunidad , la ciencia jurídica, no lo considera como tal sino como una forma o manera de ser de la propiedad. Propiedad plural y a la vez unitaria como que la cosa común es de todos los comuneros y cada uno tiene dominio sobre su cuota.
Enriquecimiento sin causa. Esta institución, así como su nombre, no está expresamente instituida y reglamentada en el Código, pero ella sirve y explica el fundamento de muchos textos. La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una teoría más o menos completa de este fenómeno reputado hoy como una gran fuente de obligaciones. En la Ley de Tierras si se hace especial mención del enriquecimiento sin causa, muchos códigos lo han instituido y reglamentado.

Concepto y Elementos de las Obligaciones

CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
Una obligación es: la situación jurídica que coloca a una persona en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo a favor de otra, que esta facultada por la Ley para exigir su cumplimiento.
De esa definición de obligación sacamos los elementos de ella:
1. LOS SUJETOS: i) Sujeto Activo y ii) Sujeto Pasivo.
Sujeto Activo: Es el acreedor, la persona en cuyo favor debe realizarse el objeto de la obligación. El acreedor o sujeto activo es el Titular del derecho de crédito. La obligación marca positivamente en el patrimonio del acreedor, la obligación hace parte activa de su patrimonio, en su balance patrimonial la obligación marca positivamente, La parte acreedora de una obligación puede estar integrada por una o más personas. Toda obligación debe tener un sujeto activo, que no sólo es el titular del crédito, quien tiene derecho a recibir el cumplimiento de la obligación, sino que además es el titular de la acción de cumplimiento de la obligación.
Sujeto Pasivo: Es quien soporta la carga de la obligación, es el deudor, es la persona a quien la obligación le marca negativamente, la obligación le resta patrimonialmente , es quien debe cumplir o quien puede ser obligado a cumplir con el objeto de la obligación.
No puede concebirse la posibilidad de existencia de una obligación sin que existan los sujetos, sin embargo la existencia de los sujetos no se opone a que puedan darse obligaciones en las que en su momento de constitución el deudor o el acreedor no existen pero pueden llegar a existir.
2. EL OBJETO
El objeto de la obligación es su contenido. Es la prestación que debe realizar el deudor en favor del acreedor. Aquello hacia lo cual debe orientarse la conducta del deudor, en orden a satisfacer al acreedor.
Naturaleza del objeto o prestación
Mucho se discutió en el pasado acerca de la naturaleza de la prestación y particularmente acerca de si podía ésta, tener un contenido no susceptible de avaluación económica o pecuniaria. Ya parece superada la disputa y hoy sólo tiene interés histórico. La prestación puede ser avaluada en términos económicos o simplemente morales o intelectuales.
La definición de obligación de Luis Claro Solar hace la extensión a los dos extremos en forma que a primera vista parece redundante, pero que es indicio de la discusión que a la sazón existía sobre el tema. Dice así: “Vínculo jurídico en virtud del cual una persona se encuentra en la necesidad de procurar a otra persona el beneficio de un hecho o de una abstención determinados de valor económico o simplemente moral” . Lo mismo ocurre en la definición de Demogue: “situación jurídica que tiene por fin una acción o una abstención de valor económico o moral...”
La mayoría de los sistemas modernos participa de esta orientación. La legislación alemana, la francesa y las que se derivan directamente de aquellas, permiten la existencia de prestaciones cuyo interés para el acreedor sea simplemente moral. En cambio el Código Civil Italiano de1942 establece, contrariando la corriente doctrinaria expuesta, que la prestación debe corresponder a un interés patrimonial del acreedor, evaluable económicamente. Sin embargo, importantes tratadistas italianos, entre ellos Rotondi, comentan que tal disposición constituye una de las más “desgraciadas” de tal codificación .
En nuestro derecho nada obsta para admitir la existencia de obligaciones cuyo objeto consista en valores e intereses morales o afectivos.
Numerosos autores hacen la distinción entre el interés del acreedor en la prestación y la prestación misma para efectos de precisar en cuál de los dos conceptos debe radicarse la patrimonialidad o avaluabilidad económica. Lino Rodríguez Arias sintetiza con las siguientes palabras la tesis: “El interés que el acreedor tiene en la prestación, puede que no sea económico, sea ideal o de afección, siempre, claro es, que sea un interés digno de protección. El objeto de la prestación, por otra parte, debe ser necesariamente de contenido económico, para que así el acreedor tenga siempre la garantía del patrimonio del deudor” . Pensamos que esta posición es equivocada. Es aceptable en el marco teórico indagar la intención o el interés que en su íntima conciencia tenga el acreedor, y separar esa intención de la esfera de lo externo, en la cual se encuentra la prestación misma que debe cumplir el deudor; en otras palabras puede distinguirse teóricamente la prestación y lo que el acreedor busca satisfacer con su cumplimiento. Sin embargo, esto sólo será posible en tratándose de obligaciones que tienen su fuente en el acto jurídico, únicas en que es dable pensar en la intención de las partes al celebrar el acto que les da origen. La obligación de indemnizar el daño causado, por ejemplo, representa para el acreedor el derecho de recibir la reparación de los perjuicios sufridos; nace en el momento de producirse el daño, pero no puede decirse que en ese preciso momento haya un interés en producir el daño, que es la esencia de la obligación de reparar, porque sería a todas luces absurdo. Por otra parte la posición que se comenta confunde la causa de la obligación, con el móvil o motivo -causa también- del acto que da origen a aquella. La obligación propiamente dicha no tiene «intención» o «móvil» o «motivo»; ,tiene causa, como todas las cosas: eficiente -el acto o el hecho de que proviene- y final -su cumplimiento- pero carece del elemento volitivo de algunas de sus fuentes. Éstas, en cambio, cuando provienen de la voluntad de los agentes, como en los casos del acto jurídico, tienen móviles o intenciones -la causa eficiente del acto que engendra la obligación- y naturalmente buscan una finalidad, que no es otra que la creación de la obligación. Sobre este tema asaz difícil, volveremos más adelante. La distinción que estamos glosando se inspira, finalmente, en la necesidad de dar base a la indemnización del perjuicio que sufre un acreedor por el incumplimiento de una obligación de objeto extrapatrimonial. No vemos por qué hay que forzar un objeto extrapatrimonial hasta convertido en patrimonial, ni por qué empeñarse en que lo que no es evaluable en términos económicos, pase a sedo, si lo que se busca es indemnizar al acreedor por el incumplimiento de una prestación moral. El derecho debe proporcionar los métodos para indemnizar el daño moral o para medir la responsabilidad patrimonial del deudor (el haftung) en caso de incumplimiento de una prestación extrapatrimonial o moral; pero ésta, la prestación, no dejará de ser moral o extrapatrimonial. Si se incumple, por ejemplo, la obligación de abstenerse de tocar un instrumento musical después de determinada hora, habrá responsabilidad: el acreedor podrá pedir la indemnización del perjuicio sufrido, obviamente extrapatrimonial, para lo cual deberán observarse las reglas de la indemnización de ese género de perjuicio, entre las cuales las probatorias y las que fijan límites para los casos de imposibilidad en la determinación pecuniaria del daño; pero no puede decirse que en este caso la prestación incumplida se vuelva evaluable económicamente o de contenido patrimonial.
No importa, pues, para la existencia y funcionalidad de la prestación, que por su naturaleza sea o no evaluable en términos pecuniarios o económicos; puede ser de naturaleza moral, afectiva o simplemente extrapatrimonial, sin que eso altere su función de elemento esencial de la obligación.
Clasificación del objeto
Desde Gayo ,pero particularmente por influencia de Paulo ,los romanos distinguieron las siguientes clases de prestaciones: dare, expresión que significó la traslación de la propiedad romana o la constitución de un derecho sobre una cosa, es decir, de un derecho real; praestare, que se usó sólo en los casos en que se trataba de suministrar la cosa para usar o disfrutar de ella, sin trasmitir derecho de dominio, y facere, cuyo amplio contenido significó cualquier hecho o una abstención.
El derecho moderno reagrupa la clasificación romana del objeto de la obligación en prestaciones de dar, de hacer y de no hacer ,y da a ellas el siguiente significado:
Prestaciones de dar
Son las que tienen como finalidad trasmitir al acreedor el derecho de dominio, o cualquier otro derecho real. Implica no sólo la conducta del deudor encaminada a hacer posible la dación, sino además la realización de todos los actos y el cumplimiento de los requisitos que las leyes tengan establecidos para la trasmisión del derecho real. Por esa circunstancia la obligación o prestación de dar contiene otras encaminadas a su propio fin. Contiene en primer lugar la prestación de entregar la cosa cuyo dominio se trata de trasmitir. El artículo 1605 del Código Civil lo establece así y resulta apenas lógico. Desde luego por convenio especial entre acreedor y deudor puede trasmitirse el dominio sin entrega física de la cosa, pero esto no altera la implícita unión de la entrega a la prestación de dar. Si se trata de un cuerpo cierto, va implícita también la obligación de conservar la cosa hasta la entrega, y en este caso, según las voces del artículo 1606, la exigencia de que se emplee en su custodia o conservación el debido cuidado.
No sobra advertir que para cumplir una prestación de dar, vale decir, de trasmitir el derecho de dominio u otro real, es preciso tenerlo, pues sería necio pretender dar algo que no se tiene. Pero la exigencia se predica del cumplimiento de la prestación de dar, no de la celebración de un contrato del cual se derive la dicha prestación, pues en este caso es posible no ser el titular del derecho que se va a trasmitir. En efecto; por el contrato se generan las obligaciones, y una de ellas será la de trasmitir el dominio. Por el contrato no se trasmite el dominio; simplemente se crea la obligación de trasmitido. Bien puede ocurrir entonces que quien celebre el contrato no sea aún dueño, pero luego llegue a sedo y mantenga esa calidad hasta el momento de cumplir la prestación de trasmitir la propiedad. Esta es la razón para considerar válida la venta de cosa ajena en nuestro derecho, y en general la cesión de derechos reales ajenos (artículo 907 del Código de Comercio).
En resumen: El deudor habrá cumplido su obligación de dar en consecuencia cuando ha efectuado la entrega material de la cosa, ha efectuado la tradición de ella y la entregado en buen estado (conservación de la cosa.
Prestaciones de hacer
Tienen por objeto la entrega sin trasmisión de dominio o de otro derecho real, o en general la realización de un hecho positivo. Más que a otra cosa estas obligaciones se orientan a la prestación de servicios a favor del acreedor, ya sea suministrándole cosas para su uso o disfrute, como en el arrendamiento o el comodato, ya realizando un determinado hecho o una actividad en su beneficio, como en el mandato. La simple entrega es prestación de hacer, como lo es la conducta de custodia o conservación de la cosa, envuelta en la obligación de simple entrega. Las obligaciones de hacer gozan por su índole misma de un régimen especial para el caso de que el deudor se coloque en mora de cumplirlas, consistente en que el acreedor puede pedir, a su elección, cualquiera de las tres cosas que menciona el artículo 1610del Código Civil, a saber: a) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; b) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor, y c) Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes. Bien se comprende que si la esencia de las prestaciones de hacer es la actividad del deudor, el acreedor quedará satisfecho si a su favor se cumple la actividad por parte del deudor obligado; si éste no la cumpliese y la actividad fuere de aquellas que pueden cumplirse por personas distintas al deudor obligado, podrá satisfacerse el acreedor haciéndola ejecutar por un tercero a expensas del obligado; pero si no es posible que la ejecución sea obra de persona distinta del obligado; el acreedor tendrá la vía corriente de la indemnización por incumplimiento. La regla citada del Código no es más, entonces, que el reconocimiento de la realidad práctica de las prestaciones de hacer.
Prestaciones de no hacer
Con este nombre se indican todas las abstenciones. Los hechos negativos. Las prohibiciones. Valencia Zea señala que la nota característica de las obligaciones de no hacer estriba en que el deudor debe abstenerse de realizar ciertos hechos que sin la obligación le serían permitidos, dando a entender que es por virtud del convenio por lo que «el debe limitar la libertad lícita de ejercer un derecho . Vale la pena aclarar que no siempre las prestaciones de abstención provienen de las fuentes voluntarias de las obligaciones, como se deduce de las frases del distinguido autor citado; muchas veces la prohibición emana de hechos que colocan al deudor en la necesidad de abstenerse y en estos casos la prestación no pierde su naturaleza de no hacer. Por ejemplo, la obligación del comunero de no inquietar a los otros en las porciones que les corresponden en la tierra común ,o la de no tener ventanas que den vista a las habitaciones o patios de predios vecinos situados a menos de tres metros . La prestación de no hacer se refiere en general a toda abstención, cualquiera que sea su fuente u origen, y no solamente a la que se conviene por las partes. En los ejemplos citados se trata de obligaciones de no hacer provenientes de hechos jurídicos, que, como se verá en su lugar, son aquellos cuyas consecuencias civiles relevantes se producen con independencia de una voluntad reflexiva, pero no por eso dejan de producir la obligación.
Las obligaciones de abstención son más bien escasas. Presentan como nota característica la de que en ellas no puede darse la noción de retardo, ni la de mora, sino tan sólo la de incumplimiento. Se incumple la prestación de no hacer realizando el hecho prohibido; se cumple retardo como la realización parcial del hecho prohibido. absteniéndose el deudor de ejecutado. No seria lógico concebir el

3. EL VÍNCULO JURÍDICO

Por virtud de la obligación, entre el sujeto activo y el sujeto pasivo se establece un vínculo o relación: mientras éste tiene el deber de cumplir, aquel tiene la facultad de exigir el cumplimiento. Frente a la necesidad del deudor de observar una determinada conducta que concluya en la realización de la prestación, aparece el correlativo derecho del acreedor a recibida. Como la prerrogativa del acreedor tiene el límite del compromiso del deudor, el «poder exigir» se explica solamente en función del «deber prestar»,y viceversa. Tal es, sin más, la esencia del nexo creado por la obligación.

Para llegar a esta construcción del vínculo fue necesario recorrer un. largo camino, cuyas más salientes etapas son las siguientes: Generalmente se acepta que el primer concepto de obligación nació en Roma del delito. Ese fue el carácter del vínculo y engendró la prestación de reparación. La sociedad romana, organizada en gens estableció que las ofensas que una de tales células causara a otra daría a ésta el derecho de venganza, generalmente ejercido contra el miembro responsable de la gens agresora. En lo individual se plasmó el derecho de reparación o venganza en la famosa «ley del talión», expresada en la frase «ojo por ojo, diente por diente». La gens ofendida pudo recibir al agresor como satisfacción o compensación (esta es una acepción del vocablo «talión») y reducido a la esclavitud. A esta época pertenece sinduda la célebre manus injectio, acto de aprehensión del deudor. Lo mismo que el exorbitante derecho de fraccionar el cuerpo del deuda incumplido entre los acreedores, cuando éstos fueron varios. Aunque no se tiene noticia de haberse ejercido este derecho de «división del deudor, sí parece que la «meta de la venganza -según expresión de Jararnillo Vélez- era probablemente la muerte del autor del daño.
Fue una época en que el vínculo obligatorio tuvo un carácter eminentemente físico. En etapa posterior el derecho de compensación o venganza se hizo pecuniario a través de la compositio, suma de dinero que la gens o la persona responsable entregaba a la ofendida a título de reparación. o. como dice Valencia, de «precio por renunciar a la venganza» .En caso de incumplimiento en el pago de la compositio cabía la ejecución física.
La innovación es trascendental porque si bien no se abandona la concepción corporal del vínculo, aparece éste por primera vez con un sentido pecuniario y patrimonial. Este régimen se extiende a los casos de incumplimiento de los contratos, fuente de obligaciones a la sazón recientemente aparecida con lo cual la venganza privada y la compositio cubren la responsabilidad del deudor en las dos fuentes primigenias de la obligación, el delito y el contrato.
La Lex Poetelia Papiria, en el año 326 a. de c., declara abolida la clase de los nexi, es decir, los deudores que por incumplimiento de obligaciones fueron reducidos a esclavitud. En adelante la responsabilidad del deudor no podrá recaer sobre su cuerpo, ni podrá ser declarado esclavo por el incumplimiento, ni ejecutado en su persona. Pierde así el vínculo su primitivo carácter físico, por lo que respecta, claro está, a las obligaciones nacidas de los contratos. La pena por el delito mantiene su carácter corporal, lo que desde entonces se ha tomado como una de las notas diferenciales entre el ilícito civil y el ilícito penal, como adelante tendremos ocasión de contemplar.

La abolición de los nexi no trajo por sí sola la consolidación de la responsabilidad patrimonial, es decir, la garantía sobre los bienes del deudor. Fue necesario durante cierto tiempo crear específicamente la responsabilidad sobre los bienes, en defecto de la cual no pudo el deudor ser perseguido en su patrimonio. Como tampoco lo pudo ser en su persona, es de suponer que mientras surge en la evolución histórica la responsabilidad patrimonial, el deudor que específicamente no vinculó bienes a la obligación, solamente tuvo un vínculo personal, un deber más ético que jurídico. Están entonces separadas las dos relaciones: de una parte la puramente personal, y de otra la patrimonial, que depende de la convención de las partes.
La última etapa de esta evolución se cumple con la unión de las dos relaciones, en virtud de la cual toda obligación supone un deber jurídico-débito- y simultáneamente, sin necesidad de convenio, una garantía sobre el patrimonio del deudor, considerado como un todo, que es la responsabilidad. Aquí el vínculo es doble: personal y patrimonial, o de deber y de responsabilidad. Von Thur dice por eso que «el crédito encierra un deber para el deudor y una responsabilidad para su patrimonio» .
Contenido del vínculo jurídico
Es doble, como acaba de verse. Por una parte el vínculo personal, que se conoce con el nombre de schuld, palabra de origen alemán" que implica la conducta del deudor encaminada a cumplir la prestación en beneficio del acreedor. Es su posición o estado de deber, frente a la posición o estado de exigir del acreedor. Es propiamente una limitación de su libertad, en el sentido de que no puede actuar de manera que resulte de su hecho el incumplimiento de la prestación; antes bien, debe proceder encaminado y con miras a la satisfacción de su acreedor. Este es un ángulo importante de la obligación pues refleja el ligamen o atadura que conceptual y etimológicamente tiene el vocablo. Así, por ejemplo, la persona que debe entregar un bien a otra como consecuencia de un contrato de compraventa no puede enajenar ni destruir el bien, pues de tal hecho se deduciría el incumplimiento; debe, en cambio, conservarlo debidamente a fin de poder hacer entrega de él sin deterioro al acreedor.
Por otra parte el vínculo jurídico tiene un contenido patrimonial. A éste la doctrina alemana da el nombre de haftung y significa la garantía implícita en toda obligación sobre los bienes del deudor. Por virtud de la garantía el derecho del acreedor queda protegido, pues dispone de la facultad de exigir el cumplimiento de la prestación prometida, especialmente para el caso de que no se allane el deudor a darle satisfacción, inclusive con posibilidad de acudir, a través del procedimiento indicado al efecto, al conjunto de bienes del deudor, afectos todos al cumplimiento de la obligación. Es lo que prescribe el artículo 2488 del Código Civil, que a la letra dice: «Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677» .O el artículo 2492 que da a los acreedores el derecho de «exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo a prorrata...» .
La posibilidad de acudir al poder jurisdiccional del Estado en la demanda de ejecución de la obligación o de venta de los bienes del deudor con miras al pago es la acción, derecho, el más saliente, del acreedor, que constituye propiamente la coacción que va envuelta en la obligación. L a acción es, en otros términos, el poder acudir a la fuerza del Estado para asegurar el cumplimiento de la prestación debida, o sea el crédito del acreedor.
El vinculo patrimonial se llama de garantía precisamente porque el conjunto de bienes del deudor actúa como prenda común de los acreedores, esta garantía del deudor es su prestación . Por supuesto como toda garantía , si bien afianza la obligación, es accesoria de ella y no la determina; por el contrario depende de la obligación. Eso explica que la inexistencia de bienes no altere el contenido o la sustancia de la prestación. Habrá deficiencia en la garantía o «prenda común», pero el«poder exigir» se mantiene incólume. Tendrá que resignarse el acreedor a la división de los bienes a prorrata cuando el patrimonio del deudor es insuficiente, o tendrá que esperar la existencia de bienes futuros del deudor, pero ni su derecho ni el deber del deudor sufren ninguna variación.

El vínculo patrimonial también se llama de responsabilidad o de sujeción porque el patrimonio del deudor está sujeto al deber jurídico o deuda (vínculo personal) de modo tal que ante el incumplimiento sirve para obtener reparación o satisfacción para el acreedor, conceptos éstos inherentes al de responsabilidad. Larenz dice que la expresión«responsabilidad» significa que «alguien responde por una determinada conducta propia o por la de otras personas, o por determinados riesgos, y ello de tal suerte que ha de satisfacer la correspondiente indemnización de daños». Y a propósito de la coexistencia del doble contenido del vínculo jurídico el mismo autor apunta: «Todo aquel que asume una obligación responde, en caso de incumplimiento, con todo lo que le pertenece. El que debe responde también. Cabe distinguir conceptualmente la responsabilidad de la deuda, del deber prestar, pero aquella sigue a ésta como la sombra al cuerpo. El que asume una obligación no se hace cargo sólo de un deber jurídico-moral (lo que para algunos significaría muy poco), sino que corre el riesgo de perder su patrimonio (o una parte del mismo) por vía ejecutiva. De esta suerte la responsabilidad' que acompaña a la 'deuda' trasmite a ésta una especie de gravitación»

Aunque lo corriente es que en las obligaciones se encuentren los dos vínculos -el personal y el patrimonial- hay algunas, sin embargo, a las cuales hace falta uno de ellos. Tal el caso de la obligación natural, que estudiaremos más adelante, en la que no existe el vínculo patrimonial o de garantía, no pudiendo entonces el acreedor exigir el cumplimiento ni menos acudir el patrimonio del deudor. Sólo habrá una relación de buena fe, amparada por la moral y la ética del deudor. O los casos de la prenda o de la hipoteca para garantizar una deuda ajena, en los cuales no puede decirse que haya vínculo personal del dueño de la cosa pignorada o hipotecada, es decir, «deber prestar», pero sí responsabilidad por el incumplimiento dado que queda sujeta la cosa pignorada o hipotecada a la prestación.

Hay otras obligaciones cuyos vínculos, por diversas circunstancias, transitoriamente no producen los efectos que les son propios. Por ejemplo, la obligación accesoria de fianza, en que no puede actuarse contra el patrimonio del fiador -vínculo de garantía- sino después de haber agotado los recursos frente al deudor principal. O las obligaciones a término suspensivo, cuya existencia es indiscutible pero cuya exigibilidad y consiguiente ejecución se hallan en suspenso.
El vínculo jurídico, y por él la obligación de que es elemento esencial, debe ser transitorio. Repugna pensar en un deber que no pueda extinguirse por uno cualquiera de los medios que tienen esa función, como también en un derecho de contenido personal como es el que surge de la obligación civil, que sea perpetuo en su forma de «poder exigir» pero que no pueda llegar a concretarse en hechos, en daciones o en abstenciones, según sea la naturaleza de la prestación correlativa. La obligación, o mejor, el vínculo obligatorio, supone el recorte de la libertad del deudor en el sentido de que no puede realizar nada que tenga como consecuencia el incumplimiento y en el de actuar del modo adecuado para producir el cumplimiento y por ende la extinción de la relación obligatoria. De no ser así tendríamos el absurdo de que actos voluntarios o hechos involuntarios, capaces de producir una obligación de conducta, dejarían sumido al deudor en la imposibilidad de salir del nexo de sujeción y responsabilidad frente al
acreedor.
Conviene finalmente mencionar que el calificativo de «jurídico» que debe darse al vínculo en las obligaciones civiles tiene por objeto distinguidas de otras de contenido extrajurídico, como serían las obligaciones morales, las religiosas, las derivadas de los convencionalismos sociales, etc., en las cuales pueden encontrarse los demás elementos, como los sujetos y el objeto, pero no la relación o nexo de carácter jurídico, es decir de derecho, con el' contenido y propiedades que dejamos expuestos. Sólo a través de tal calificativo es posible hacer diferencia específica en un género de tan vasto significado como el de la obligación.