lunes, 2 de julio de 2007

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS

COSA QUE DEBEN DISTINGUIRSE EN CADA CONTRATO (Art.1.501). -
ART. 1501.—Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
Son de la esencia de un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
Los actos jurídicos, lo mismo que todos lo entes, tienen sus elementos o factores orgánicos o elementos de integración que al concurrir, los estructuran y les dan nacimiento. Estas son las llamadas cosas de esencia en los contratos. Si falta uno de esos elementos o factores, la operación jurídica querida por las partes, o no "nace en absoluto o degenera en otra. Así en la compraventa, además de los requisitos, que se necesitan para la validez de la declaración de voluntad, son menester una cosa que se vende y una contraprestación o precio en dinero (Art. 1849) ; si falta uno u otro de estos factores no hay compra venta y si lo que se da como contraprestación por la cosa, es otra cosa y no dinero, la compraventa degenera en permuta (Art. 1850).
ART. 1849.—La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.
ART. 1850.—Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.
Son de la naturaleza del contrato las cosas inherentes a él y que por ley, y sin que las partes especialmente las acuerden, se entienden incluidas en la convención. Como estas cosas son de la mera naturaleza y no de la esencia, los contratantes pueden suprimirlas o modificarlas sin que por eso el ente se desvirtúe o se deforme. La obligación de sanear que incumbe al vendedor por evicción o vicies redhibitorios, es un ejemplo de esta clase de cosas. Los elementos de la naturaleza están determinados por la Ley, no necesitan ser acordados se entienden dentro del Contrato. Es por ello que a veces nos obligamos s cosas que no hemos pactado si ellos son elementos de la naturaleza del Contrato. Por ejemplo: la garantía en la compraventa de electrodomésticos es un elemento de la naturaleza del contrato, si las partes no pactan la garantía esta se sobreentiende.
ARTICULO 932 Código de Comercio . Si el vendedor garantiza por tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida, el comprador deberá reclamar al vendedor por cualquier defecto de funcionamiento que se presente durante el término de la garantía, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que lo haya descubierto, so pena de caducidad.
El vendedor deberá indemnizar los perjuicios causados por cualquier defecto de funcionamiento que sea reclamado oportunamente por el comprador.
La garantía sin determinación de plazo expirará al término de dos años, contados a partir de la fecha del contrato.
Las partes al contratar pueden colgarle o agregarle al contrato cuestiones accesorias que no son ni de la esencia ni de la naturaleza , o quitarle cosas que son de la naturaleza. En la misma convención de compraventa de un bien raíz se pacta que éste quede gravado con servidumbre de tránsito a favor de un predio de un predio del vendedor; se estipula para el vendedor el derecho de retraer el bien de (pacto de retroventa); estos son elementos accidentales del contrato.

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