lunes, 10 de septiembre de 2007

CONSENTIMIENTO

SEGUNDO REQUISITO.
ELCONSENTIMIENTO
Manifestación de voluntad de las personas, esta se hace a través de un signo seña, firma, palabra, escrito, o cualquier forma que de a colegir que se ha expresado la voluntad, el Consentimiento es la voluntad, es su expresión por lo que no la pueden exteriorizar sino las personas libres y capaces . Esa manifestación o expresión de la voluntad es el Consentimiento. Consentimiento que debe ser serio es decir emitido con la intención de hacer nacer obligaciones.
El consentimiento tiene dos fases:
a) Una interna; que es la que se da al interior de cada persona, en la cual mide, analiza el alcance de su declaración de voluntad. La fase interna no es otra cosa que determinar la sostenibilidad del consentimiento. Preguntas como, estaré en posibilidad de cumplir, a qué me obligó, qué derechos tengo etc, son elementos de ayuda para realizar la fase interna, esto es el elemento seriedad del consentimiento.
b) Una externa, que no es otra cosa distinta a la exteriorización del consentimiento, es decir su expresión.
Cuándo se exterioriza el consentimiento? Pues cuando se ha expresado. Esa fase externa (exteriorización) debe estar en consonancia, de acuerdo, con la Fase Interna del Consentimiento. Cuando la persona va a decir si acepto como una manera de expresar su consentimiento es necesario que esa persona haya realizado un juicio valorativo del alcance de su declaración de voluntad, por qué y para qué ha celebrado ese Acto Jurídico, que derecho va a tener como consecuencia de ese Acto Jurídico, esto hace parte de la etapa interna del consentimiento. El aspecto externo es una formalidad que exige la ley para que esa declaración de voluntad pueda producir efecto jurídico.
Es importante en el consentimiento tanto la fase la interna como la externa, que es lo podemos determinar claramente como lo establece Art. 1508 con ocasión de los llamados vicios del consentimiento C.C ART. 1508.—Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.
El consentimiento puede adolecer de unos vicios:
a) Error
b) Fuerza
c) Dolo
Nada debe interferir en nuestra declaración de voluntad, simplemente nos equivocamos, a veces por ignorantes, a veces por apresurados incurrimos en un error. Cuando nos arrancan la declaración de voluntad hay fuerza si nos engañan hay dolo en la declaración de voluntad.
EL ERROR
Es una equivocación por una falsa noción de la realidad puede ser por ignorancia. No toda equivocación al consentir constituye el error, ni toda ignorancia acerca de un hecho al momento de consentir puede ser error, porque muchas veces le hacemos consciente de que estamos celebrando un Acto Jurídico engañoso, esto se llama Error Consciente y no es vicio, esto es típico del negocio Jurídico simulado. Ej. venta de casa y al comprador le manifestamos de que no le estamos vendiendo, simplemente estamos cumpliendo un formalismo legal con el fin de que el bien inmueble aparezca a nombre de el y nuestros acreedores no lo persigan, pero el inmueble sigue siendo mío. El error consciente no es vicio del consentimiento, por cuanto de que interiormente sin manifestación externa, el agente desea no celebrar el acto, o desea efectos jurídicos distintos de los que son el acto se producen, carece de todo alcance..
El error es de dos clases:
a) Error de hecho
b) Error de derecho
El error de derecho no es vicio del consentimiento. No lo vicia porque la ley se presume conocida por todos, Nadie puede en consecuencia ignorar el desconocimiento de la ley para sustraerse de las consecuencias del acto, ni mucho menos para propender que se declare su nulidad por vicio en el consentimiento.
C.C. ART. 9º—La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
C.C. ART. 1509.—El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

ERROR DE HECHO.
Vicia el consentimiento. Sobre puede recaer el error de hecho? Los franceses establecieron con el fin de facilitar el conocimiento de este primer vicio del consentimiento una clasificación la cual la han llamado CLASIFICACION TRIPARTITA DEL ERROR DE HECHO; y lo clasificaron en:
Error obstáculo
Error nulidad
Error Indiferente
Esta es la clasificación del profesor Josserand acogida por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de febrero 28 de 1936.
Un error que OBSTACULIZA la formación del Acto Jurídico error que impide que se forme el Acto Jurídico . Un error que da lugar a la NULIDAD de ese Acto Jurídico. Un error que es INDIFERENTE no puede considerar vicio del consentimiento.
En esta clasificación del error como se puede afectar el Acto Jurídico? Lo afecta obstaculizándolo no se forma Acto Jurídico de ninguna clase, hay inexistencia de la declaración de voluntad. Lo que las personas pretendían formar no surgió por eso es inexistente, pero muchas veces el Acto Jurídico se forma, lo que pasa es que es anulable. Otras veces el error no tiene nada que ver con el Acto Jurídico porque es indiferente en relación con el Acto Jurídico.
Nuestro código no acoge esta clasificación en error obstáculo nulidad, indiferente.
Solamente señala unos ejemplos que encuadran dentro del error obstáculo, nulidad y el indiferente.
ERROR OBSTACULO.- Puede recaer sobre la naturaleza del Acto Jurídico o sobre el objeto del Acto Jurídico o sobre la causa del Acto Jurídico. Cuál es la naturaleza de un Acto Jurídico? Es el fin perseguido por el acto jurídico del que se trata o sea su efecto determinado por la ley o por las partes. Ej. De la compraventa, es vender y comprar, si una parte en un Acto Jurídico entiende comprar y la otra entiende regalar hay un error obstáculo.
Sobre la identidad de la cosa específica ejemplo: contrato de compraventa el vendedor quiere vender una cosa determinada y el comprador otra cosa el vendedor entiende vender el Apartamento 304A y el Comprador entiende comprar el Apartamento 304B, en consecuencia un ERROR SOBRE EL OBJETO. Aquí hay identidad entre las partes acerca del contrato pero no del objeto en consecuencia se obstaculiza la formación del Acto Jurídico es inexistente. El hecho notorio no requiere prueba es algo ostensible.
El Error Obstáculo puede recaer también sobre la CAUSA en el Acto Jurídico. Ej. En materia mercantil, en el Civil no hay ejemplos en el contrato de seguro, uno asegura una cosa porque no está asegurada. Muchas veces aseguramos algo que está asegurada porque no se tiene el conocimiento que no está asegurada. Una cosa no puede estar asegurada dos veces por el mismo riesgo. E : Yo no puedo asegurar el carro con la nacional de seguros por dos millones y con Colseguros por los mismos dos millones y por el mismo riesgo. En este caso sólo una compañía me paga. Peco yo puedo asegurar mi carro que vale 40 millones de pesos lo puedo asegurar por $10 con una compañía y $10 con otra Aquí hay un seguro compartido. .El profesor Josserand al explicar este error dice que lo que hay es un diálogo de sordos, las personas entienden cosas diferentes en relación con el objeto, con la naturaleza o la causa del acto jurídico.
Nuestro código desarrolla el error obstáculo en los Arts. siguientes: ART. 1510.—El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra; como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
ART. 1511.—El error de hecho vicia así mismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
El error nulidad sobre qué puede recaer? , sobre la sustancia de la cual está hecha la cosa, sobre una cualidad o cuando recae sobre las personas en aquellos contratos que tienen la característica de ser intuite personae, celebrados en consideración a la persona. Si el error recae sobre una cualidad o calidad que no es esencial de la cosa, no es el motivo determinante para la celebración del contrato o recae sobre la persona no siendo la persona lo esencial en el contrato, porque el contrato no es intuite persona, entonces el error es indiferente, no afecta para nada el contrato podrá subsistir. Con la persona que yo contraté equivocadamente no estoy obligado pero es por acuerdo entre las partes mutuo discenso, que pueden acordar la resolución del Contrato celebrado a efectos de pagar la indemnización prevista por la ley dice el C.C. ART. 1512.—El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.
La sustancia de la cual está hecha la cosa hay que divulgarla, decirla en el momento de la celebración del contrato para efectos de que si la cosa no tiene esa cualidad esencial se puede alegar el error como vicio del consentimiento.
El error acerca de cualquiera otra cualidad no vicia el consentimiento de los contratantes sino cuando esa calidad es el primer motivo para contratar y este motivo ha sido conocido de la otra parte. Ej. Cuando voy a un pulguero compro un cuadro y luego me doy cuenta que no es viejo. Por que yo lo compré con la creencia de que es viejo y demando al pulguero solicitando la nulidad de ese Acto Jurídico, Porque ese cuadro no es viejo, Si yo no divulgué que ese era el motivo por el cual yo lo compré.
El error acerca de la persona con quien se tiene la intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Art. 1512 C.C. En los Contratos Intuite-Personae si nos equivocamos en cuanto a la persona, podemos solicitar la nulidad de ese acto jurídico porque nos equivocamos en relación con respecto a la persona. Pero si la persona es indiferente nos encontramos que el Acto Jurídico perfectamente válido pero en este caso la persona con quien equivocadamente contratamos tendrá derecho a una indemnización de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato. O sea por el hecho que nos equivocamos acerca de la persona siendo ella determinante para la celebración del contrato porque el contrato es intuite- persona no por eso se va a declarar la nulidad absoluta del contrato, tiene que pagársele la indemnización que reclame la persona que erradamente contratamos porque a lo mejor realizó unos pactos con la finalidad de cumplirlos el contrato que celebramos o dejó de celebrar otro contrato por celebrar el contrato con nosotros. La ley en este caso establece que el contrato se puede anular , así como las partes pueden persistir en el contrato a pesar de la equivocación con la persona con la que se celebró en contrato, pero si no se persiste entonces esa persona que erradamente fue contratada tiene derecho a solicitar la indemnización de perjuicios.
En los demás casos cualquier error en el acto Jurídico es indiferente, puede dar lugar en algunos eventos y con fundamento en el acuerdo de voluntad de las partes en ajustes, aumentos o rebajas en la prestación a cargo de cada una de las partes.
Segundo vicio del consentimiento LA FUERZA Arts,1513y 1514del C. Civil señala solamente los requisitos para que la fuerza pueda considerarse como vicio del consentimiento. La FUERZA se le ha conocido jurídicamente con el nombre de coacción, es la manera en que un sujeto interfiere la órbita evolutiva de otro sujeto constriñéndolo moral o físicamente con la finalidad de obtener de esta persona una determinada declaración de voluntad, cuando está declaración de voluntad forma un Acto Jurídico decimos que se puede estructurar la fuerza como vicio del consentimiento.
La fuerza es una amenaza, si se materializa la amenaza ya no hay vicio del consentimiento ya se estructura un delito, si yo o alguien le hago un daño en la integridad física a fin de que consienta en la celebración de un determinado Acto Jurídico aquí no hubo fuerza porque el daño físico que se produce independientemente es un delito y la declaración de voluntad no estará viciada por la fuerza sino que se cae dentro de una conducta típica, dentro del campo del derecho penal de ese dolo directo que hubo para ocasionarle daño a esa persona.
Si el constreñimiento es de carácter MORAL; si incurrimos en la ofensa moral de la personal injuria, calumnia y la persona accede a celebrar el Acto Jurídico no se va a ver afectada por el hecho de que ha existido una fuerza de carácter moral sino que es consecuencia de la acción delictuosa injuria o calumnia desarrollada contra era persona.
La fuerza debe ser una amenaza, si la fuerza se materializa, ya no es fuerza, habrá un delito que no tiene nada que ver con vicio del consentimiento. Para que la fuerza sea Vicio del consentimiento es menester que se quede en una amenaza. Ej. si no me vendes la casa por esta cantidad de dinero te doy un tiro. Si se le da el tiro ya hay delito. si no me vendes la casa por esta cantidad de dinero divulgo que cuando fuiste administrador de impuestos te robaste $20.000.000.oo si hago la divulgación ya incurro en un tipo penal.
La fuerza es una simple amenaza. consiste en arrancarle la declaración de voluntad a una persona. La persona puede que realice el proceso de interiorización del consentimiento, mida el alcance de su declaración de voluntad y asuma no consentir en el acto jurídico, pero la presión física o moral le impide declarar la voluntad en el sentido querido y se deja llevar por la presión, su voluntad flaquea.
El consentimiento debe ser libre tanto en su fase interna como en su fase externa pero en la medida en que se involucra en la fase interna del consentimiento algo que afecta el dique volutivo de la persona estamos ante este vicio el consentimiento.
No todo constreñimiento constituye la fuerza, la fuerza debe reunir unos requisitos uno de ellos es la potencia de la fuerza o el elemento cuantitativo . Eso hay que medirlo como la voluntad de las personas no es igual, no podemos decir que todas las personas tenemos la misma fortaleza volutiva. Así como el carácter varia de persona a persona. Hay personas que ante cualquier tipo de amenaza se resisten, los pueden amenazar y la persona no va a adoptar las pretensiones del agente, del sujeto activo de la fuerza para celebrar el Acto Jurídico. Hay otros lo contrario, que se desploman ante cualquier amenaza.
El legislador en el Artículo 1513 del C. Civil ha establecido que para valorar la fuerza corno vicio del consentimiento hay que tener una serie de circunstancias ,en cuanto esa valoración la va a hacer el juez porque , la fuerza es un vicio subjetivo a diferencia del error, si yo me quiero casar con María y el día de la boda la que va es Juana objetivamente se determina que estamos al frente de una equivocación esto lo podemos determinar fácilmente, en cambio la fuerza no. Todas las personas tienen la misma fortaleza en su voluntad, hay personas endebles y fuertes en cuanto a su voluntad. La valoración de la fuerza la debe hacer el juez a través de una demanda ordinaria en la cual se va a solicitar la nulidad de un Acto Jurídico porque hubo fuerza. La fuerza es un vicio en el cual nosotros no podemos establecer una graduación de que hay una fuerza más fuerte y una fuerza menos fuerte. La fuerza es una sola, a diferencia del error. El error puede ser: Obstáculo, Nulidad o indiferente De acuerdo a la clasificación que se hace por aspectos meramente prácticos. La fuerza es una sola, le corresponde al juez valorarla.
Cómo la valora el juez, primero va a tener en cuenta la personal analizada desde el punto de vista del sexo de esa persona. Lo que asusta a un hombre no asusta e una persona y viceversa. Debe tener en cuenta la edad, lo que asusta a un joven no asusta a un viejo , hay que tener en cuenta la condición social, el trabajo, la actividad de la , lo qué asusta a un padre de familia y lo obliga a declarar su voluntad de repente no asusta a un hombre que no tenga un hogar establecido. Lo que asusta a un alumno de pronto no asusta a un profesor. El Art. 1.513 C.C. establece que la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo y condición.
ART. 1513.—La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Hay dos requisitos.
a) La fuerza debe ser intensa
b) 'Debe ser injusta
La intensidad de la fuerza lo señala el Art. 1513 C.C. se determina si ella es capaz de producir una impresión fuerte en la persona, si la atemoriza si la ablanda. Si a través de las pruebas el juez considera si se produce el vicio del consentimiento fuerza o no el juez determinará si esa impresión es capaz de vulnerar la voluntad de esa persona. En este artículo establece que debe ser una persona en su sano juicio, no se trate de un enfermo, una persona que en la ancianidad sufra los males de los ancianos. Todas estas condiciones se tienen cuenta por el juez para determinar si la fuerza ha sido injusta, capaz de vulnerar la voluntad de esa persona. La intensidad se refiere a que sea capaz de vulnerar la voluntad de una persona. Además es necesario que la fuerza sea injusta , que el autor de la fuerza intelectual o material porque la fuerza se puede ejercer directamente por quien se va a beneficiar o puede encargar a otra persona de que ejerza la fuerza por él. Le confiere autorización a un tercero para que ejerza la fuerza por él. En todo caso él, es el autor de la fuerza, porque es la persona que va a obtener el beneficio del Acto Jurídico. La injusticia de la fuerza se refiere a que el beneficio esté por encima del beneficio normal que produce el Acto Jurídico.
Ej. Si yo estoy vendiendo mi casa por $20.'000.000.oo y si la voy a vender a Pedro y Juan me constriñe a que se la venda a él por los mismos $20'000.000. No podemos decir que esa fuerza a pesar de que es intensa es injusta porque se va a producir el mismo beneficio como consecuencia del Acto Jurídico. Para que la fuerza sea vicio del consentimiento no basta que haya vulnerado la voluntad de la persona es necesario que corno consecuencia del Acto Jurídico el beneficiario de ese Acto Jurídico obtenga un beneficio que esté por encima de los límites normales. Tenemos dos requisitos que debemos tener en cuenta acreditar dentro del proceso ordinario en el cual perseguimos la declaratoria de nulidad de un Acto Jurídico por la fuerza. la intensidad y la injusticia de la fuerza. Acreditados estos dos requisitos, el juez la declara probada (la intensidad y la injusticia).
Adicionalmente hay otras circunstancias que hay que tener en cuenta en relación con la fuerza. No es necesario que la fuerza sea ejercida directamente contra la persona que va a declarar su voluntad contra el contratante o contra el declarante de su voluntad porque puede haber fuerza contra alguna otra persona que este ligada al declarante en el acto Jurídico ; también en un Acto Jurídico Unilateral, a alguien se le puede forzar a testar en determinado sentido que va a beneficiar a quien ejerza la fuerza. Normalmente se presenta dentro de los contratos o Acto Jurídico Bilaterales entonces el sujeto pasivo de la fuerza necesariamente no debe ser la persona a quien se le trata de arrancar la declaración de voluntad, el sujeto pasivo de la fuerza puede ser: un ascendiente ,un descendiente, el Cónyuge de esa persona
La Corte Suprema de Justicia actualmente ha considerado que la amistad también constituye una circunstancia que acerca a las personas, la amistad verdadera. El Art.1513 C.C. limita solo a los ascendiente , descendiente al cónyuge o compañero permanente, pero podemos extenderlo a otros miembros de nuestra familia a nuestros colaterales.
Si la fuerza es ejercida hacia cualquier persona que nos duele a nosotros indudablemente que se estructura como vicio del consentimiento, por eso no nos limitemos a lo que dice el Art. 1513 C.C.
La fuerza no solamente es a la persona que se le va a arrancar la declaración de voluntad, puede ser un allegado él que tenga vínculo de familiaridad, de amistad, ya que podemos hacer extensivo a lo del Art. 1513 C .C. a ciertas figuras de afecto que estén fuera de la relación de familia.
El AUTOR de la fuerza necesariamente debe ser la persona que se beneficia de la declaración de voluntad, el debe ser por lo menos el autor intelectual de la fuerza. También puede ser la persona que la materializa. Si la fuerza es ejercida por una tercera persona ajena a quien se beneficia del Acto Jurídico que no tenía ni idea que estaban presionando al contratante a fin de que aceptara la celebración de ese Acto Jurídico no se estructura la fuerza como vicio del consentimiento porque ella debe ser autoría de la persona que se beneficia del Acto Jurídico. Aquí sería una fuerza eventual o circunstancial ignoraba que esa persona estaba siendo presionada para que celebrara un Acto Jurídico conmigo, y la persona lo celebró, yo actúo de buena fe, inocente al fenómeno ese de la fuerza eso engendra un problema que no tiene nada que ver con la validez del Acto Jurídico, esto es una situación aparte y habrá una sanción de carácter penal, porque en materia Civil las únicas sanciones son las que afectan los actos jurídicos contractuales. Hay una figura que trae el C.C. que es el temor reverencial ya nadie siente temor de nada este casi que no existe.
El Articulo 1513 del C. Civil establece que el temor reverencial no basta para viciar el consentimiento , esa pena que a uno le produce desagradar a alguien. Ej. Si yo le digo a x si no celebras este Acto Jurídico conmigo yo le digo a tu papá que tú andes en la discoteca ,antes esto causaba temor de desagradar al papá ahora da lo mismo , que pasa con el Acto Jurídico vale o no vale? Como la fuerza es un vicio subjetivo que requiere de una valoración por parte del juez habrá que demandar la nulidad del Acto Jurídico por fuerza y esto producirá una nulidad absoluta del Acto Jurídico no la nulidad relativa sino la absoluta al ser declarada por el juez. Dependiendo si el Acto Jurídico es susceptible de declararse su nulidad o se trata de un contrato de tracto sucesivo. Se declarará por el juez, ya no la nulidad del Acto Jurídico de volver las cosas al estado anterior de la contratación, sino declarará a que se acto llega hasta el momento en el cual se declarará que se estructuró la fuerza como vicio del consentimiento , esto lógicamente da lugar a que se produzcan unas indemnizaciones a favor de la persona que ha sido víctima de la fuerza, no solo deshacer el negocio sino que se paguen unas indemnizaciones a quien ha sufrido la fuerza y a toda persona que se haya perjudicado como consecuencia de ese Acto Jurídico se deben indemnizar los perjuicios.
Hoy en día con la demanda hay que señalar el monto de los perjuicios, porque el juez tiene que hacer una condena en concreto hay que cuantificar los perjuicios siempre que uno alega perjuicios debe cuantificar los perjuicios, no significa por ejemplo, tengo derecho a $20 que costó la intervención quirúrgica, $30 por la celebración de un contrato $50 de lucro cesante etc. no es eso hay que señalarle una cifra y después cuantificar el monto real de los perjuicios , si no los cuantificamos el juez no ordena el pago. Si la victima no lo alega el Acto Jurídico será válido.
EL DOLO
El dolo en materia Civil¡ , es diferente al dolo en materia penal , en materia penal es el delito, cuando la fuerza se materializa hay un Dolo Penal. Cuando de la amenaza se pasa al hecho aquí hay un dolo, la persona debe ser condenada por el delito no se puede alegar nada para tratar de obtener la nulidad del Acto por un vicio sobre el consentimiento.
Cómo se estructura el dolo civil como vicio del consentimiento?.
El dolo es un engaño que se hace por vía de acción o por una omisión, cuando el vendedor calla acerca de ciertos defectos de los cuales adolece la cosa objeto del contrato de compraventa podemos encontrarnos con el dolo como vicio del consentimiento. Cuando le damos a la cosa ciertas calidades que la cosa no tiene y convencemos a la otra persona que cree todo lo que le decimos entonces se estructura el dolo. Este dolo muchas veces puede quedar alinderado en el campo del Derecho Penal. Ese delito contra el patrimonio de una persona es una estafa. Ej. Si yo realizo una maniobra engañosa con la finalidad de celebrar un Acto Jurídico con determinada persona a obtener algún beneficio de esa determinada persona muy posiblemente puedo incurrir en el delito de estafa. En el DOLO en materia civil son las maniobras engañosas encaminadas a celebrar un determinado Acto Jurídico con una persona , ya no vamos a perjudicar el patrimonio de esa persona porque a lo mejor lo que ,le estamos vendiendo tiene ese valor lo que pasa es que no sirve para nada y le dijimos que sirve para muchas cosas y le dijimos que tiene muchas utilidades y la persona ante la cantidad de utilidades que tiene celebra el Acto Jurídico y cuando los va a utilizar no sirve para rada. Aquí podemos decir que se estructura el dolo como vicio del consentimiento o que la cosa tiene un defecto, el motor del carro está envenenado, lo compra y al mes hasta ahí llegó el motor, si a nosotros nos dicen que la vida útil del motor va a ser un mes discutimos el precio. Si nos callan eso y celebramos el Acto Jurídico, ese conocimiento que tenía el vendedor acerca de la cosa que no lo divulga constituye el dolo como vicio del consentimiento el artículo 1515 c.c. establece lo siguiente. ART. 1515.—El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.

REQUISITOS
a) Qué sea obra de uno de los contratantes.
b) Que sea determinante.
El contratante que se va beneficiar del dolo debe ser el autor de dolo por lo menos autor intelectual; el que cranea la maquinación, el dolo siempre debe ser obra de uno de los contratantes, el dolo es pura mala fe. Si el dolo aparece que no es obra del contratante no se estructura el vicio del consentimiento dolo como lo establece el Art., 1515 C.C. Ej. Si yo encargo a un tercero la comisión ,negocio jurídico mercantil, a fin de que venda un Inmueble de mi propiedad y el dice cualquier cantidad de mentiras que estructuran el dolo y como consecuencia de eso se obtiene la venta del inmueble, yo soy ajeno a ese dolo, , si demandan la nulidad del Acto Jurídico por dolo no podrán declarar la nulidad del Acto Jurídico porque yo no he incurrido en dolo de ninguna clase.
Qué efectos hay con respecto a ese tercero?
Este tercero es el autor de ese dolo circunstancial es decir que es una circunstancia con la que yo me encuentro dentro de ese Negocio Jurídico quizás yo vendí el inmueble por el mismo precio o por un mayor precio pero lo fraguó el comisionista. El Art.1515 establece en razón del dolo circunstancial que es responsable la persona que fraguó el dolo por cualquIer beneficio que haya obtenido del Acto Jurídico por la indemnización de los perjuicios que se le hayan ocasionado a la persona víctima del dolo. Para que sea vicio del consentimiento (el dolo) para que afecte el Acto Jur1clco es necesario que sea o obra una parte en el contrato que se beneficia del contrato, este beneficio no implica que el beneficio sea más allá de lo normal, simplemente que se beneficia del Acto Jurídico pero lo normal. Pero si el engaño fue de tal entidad que vulnera la voluntad de la otra persona y el declaró insistiendo en la declaración de ese Acto Jurídico equivocadamente, así como el error es voluntario el dolo constituye un error, inducido en el que incurre la persona.
b) El Dolo debe ser determinante, conocido el engaño la persona no habría celebrado el Acto Jurídico ella lo celebra porque le están diciendo unas cosas que no corresponden a la realidad y se las cree, el objeto sobre el cual recae la declaración de voluntad o porque le están guardando silencio acerca de ciertos vicios o aspectos que tiene la cosa, si ella los conoce no lo hubiera celebrado, o de pronto pero a un precio totalmente diferente. El ERROR no tiene requisitos tiene categorías. La fuerza no tiene categorías tiene requisitos. El dolo tiene requisitos. Cuando hay dolo se persigue la declaratoria de nulidad del Acto Jurídico por el dolo como vicio del consentimiento es importante, lo regula la ley, lo del dolo circunstancial cuando es obra de un tercero ajeno al Acto Jurídico da lugar ,a que se pueda pedir perjuicios que ha sufrido la persona que celebró el Acto Jurídico como consecuencia del dolo fraguado y actuado por un tercero ajeno al Acto Jurídico si ese tercero se benefició, porque si no se benefició es improcedente tener en cuenta la consideración del dolo circunstancial. Algunos autores dicen que el consentimiento comienza con la oferta y termina con la aceptación.