lunes, 3 de marzo de 2008

PAGO POR CESION DE BIENES

EL PAGO POR CESIÓN DE BIENES O POR ACCIÓN EJECUTIVA DEL
ACREEDOR O ACREEDORES.


Cesión de bienes Art. 1672.—La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
Es la entrega de bienes que el deudor hace a sus acreedores con la finalidad que los administren y con el producto de esa administración se paguen sus deudas, no se trata de transferir los bienes del deudor al acreedor, el deudor lo que entrega es la administración de sus bienes a sus deudores, para que con los frutos se vayan pagando, si los bienes no producen frutos, los acreedores pueden previa autorización del Juez proceder a la venta de los bienes.
En últimas mediante la venta de esos bienes y en el supuesto caso que no sea susceptibles de producir frutos, los vendan y se paguen, es una venta y no un remate, de tal manera que el precio base de la venta es el 100% del valor dado a los bienes. Cuando el deudor esta en un estado de Cesación de Pago, hay varias obligaciones a su cargo que no son cubiertas oportunamente, él ve que esa mala situación toco fondo y él antes de que sus acreedores lo persigan, entrega voluntariamente sus bienes a sus acreedores con la finalidad que los administren y con la administración se paguen; si los bienes no producen frutos, si es un yate, un automóvil lujoso, una casa de recreo, etc.
El pago mediante la cesión de bienes está diseñado por la Ley para los deudores honorables, correctos, que por esos avatares del destino como mala suerte en un negocio por situaciones no medianamente previsibles se encuentra en estado de iliquidez, no tiene como atender las obligaciones, pero tiene respaldo patrimonial.
Esto en materia comercial se llama concordato, cuando el comerciante en una mala situación se ve abocado a convocara sus acreedores con el fin de entregarle sus bienes para que se paguen con la administración de ellos, o que ellos le administren sus negocios por que él no los puede administrar, entonces es un concordato que voluntariamente ha sido propuesto por el deudor comercial.
La cesión de bienes es irrenunciable, ella esté amparada en normas de orden público, siempre que el deudor solicita el pago mediante cesión de bienes el juez debe admitir el pago mediante cesión de bienes a menos que sus acreedores se opongan a la cesión de bienes.
ART. 1673.—Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.
Cualquier cláusula que prohíba la cesión se mirará como no escrita, lo mismo que cualquier cláusula que limite o prohíba la posibilidad de que en comerciante acceda al Concordato o la figura hoy vigente mientras dura la suspensión al Concordato de la ley 550.
Requisitos para el pago por cesión de bienes.

El pago mediante la cesión de bienes tiene que ejercerse por vía de acción, debe el deudor presentar una solicitud al Juez (demanda) en la que hace una relación detallada de sus deudas, indicando en monto de cada una ellas, el plazo, si es vencido o no, al igual que una relación de sus bienes, esto es un detalle del estado de su patrimonio, activos y pasivos. Esa demanda si reúne los requisitos de ley es admitida por el Juez y convoca (mediante u edicto emplazatorio) a todos los acreedores y deudores del admitido al pago mediante cesión de bienes para que comparezca a hacer valer sus créditos o se opongan a la cesión.

Como se pueden oponer los acreedores?

El Art.1672 C.C. lo dice cuando a consecuencia de accidentes inevitables, que la mala situación no sea consecuencia de culpa, dolo, malos negocios del deudor; en éstos casos sus acreedores se pueden oponer al pago de la cesión de bienes, el Art.1675 C.C. expresa las causales, los acreedores se pueden oponer al pago mediante La cesión de bienes:
1. Si el deudor ha enajenado o empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas. El pago mediante Cesión de Bienes fue establecido por el legislador solamente para los deudores honorables. para los "deudores correctos; el Incorrecto, el deudor no honorable, para él no tiene cabida el pago mediante la cesión de bienes.-
2. Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.
3. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores. Las quitas son las rebajas en la deuda, las esperas las ampliaciones del plazo.
4. Si ha dilapidado sus bienes. Hay una presunción de dilapidación que es la del ART. 1676.—Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por vía de entretenimiento en dicho juego, es un caso en que se presume haber habido dilapidación. De la sola lectura se deduce que no es necesario que los actos de dilapidación impliquen la declaratoria previa de interdicción, sólo que haya incurrido en actos reiterados de dilapidación.
5. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores. Un balance que no tiene soporte señala como propio bienes que no le pertenecen, establece que hay obligaciones que no le han pagado, deudas por cobrar que no corresponden a la realidad de su situación económica el ha montado un verdadero fraude con la finalidad de ser admitido el pago mediante el concurso de acreedores; si los acreedores demuestran cualquiera de estas cinco (5) situaciones, no va a ser admitido ese deudor al pago mediante la Cesión de bienes.

La Cesión comprende todos los bienes de propiedad del deudor excepto los que tienen el carácter de inembargables. el Art. 1677 trae una lista de bienes inembargables.- El Art.684 C.P.C. amplia esta lista.
El deudor puede arrepentirse del pago mediante Cesión de Bienes, pagando todo lo que debe, es la única manera, como consecuencia hasta allí llega el pago mediante la Cesión de Bienes ART. 1579.—Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.

Como ya lo anotamos el pago mediante Cesión de bienes no traslada los bienes del deudor a sus acreedores, solamente les da a estos las administración de los bienes, estos pueden decidir si lo estiman oportuno dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrente a la cesión. Dentro de este procedimiento todas las decisiones se toman con la autorización del voto mayoritario de los acreedores que son quienes determinan el destino del procedimiento, respetando claro el derecho preferente que tienen los acreedores con hipotecas o prenda, los cuales conservan el derecho de ser satisfechos con el producto de las cosas hipotecadas o dadas en prenda. Si los bienes no producen frutos, puede ordenarse la venta de los mismos y se van satisfaciendo las deudas.

El efecto del pago mediante la cesión de bienes es el pago delas deudas hasta donde alcance el valor de la venta de los bienes si quedan saldos insolutos después de la venta de los bienes el deudor contrae la obligación de pagarlos cuando le mejore la fortuna.

PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA
El Art. 1684 del Código lo define como aquel que se concede a “ ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.”
Se le llama beneficio de competencia, pues esta determinado por la misma competencia del deudor, es decir por su estimación según su situación particular, en esencia lo que el deudor se reserva o hasta donde buenamente debe pagar, es lo que le correspondería para alimentarse. No todo deudor le puede proponer a su acreedor el beneficio de competencia, es necesario que el deudor este en cualquiera de las situaciones previstas por el Art. 1.685 .
El beneficio de competencia, es irrenunciable, vale decir, siempre que es alegado por un deudor en las circunstancias del Art. 1.685 el acreedor lo debe conceder.
El beneficio de competencia debe ser alegado por vía de excepción (defensa a la ejecución), no se puede alegar por vía de acción. Todo lo anterior quiere decir que necesariamente el acreedor debe demandar al deudor y es el momento en que le debe proponer el beneficio de competencia.
Favorecidos con el Beneficio de Competencia
El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia( Art. 1.685 C.C.)
1. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.
Pero solamente el ascendiente que no haya irrogado a su descendiente o viceversa una de las causas que da lugar a ser desheredado es el que puede proponer el beneficio de competencia, esto también es para los deudores honorables, honestos, correctos, si el ha intentado matar a su ascendientes o a la mujer de su ascendiente fácilmente puede ser desheredado no puede proponer el beneficio de competencia. Veamos en que consiste el desheredamiento ART. 1265.—Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.
Pero para que el desheredamiento produzca los efectos de indignidad para suceder es necesario que se haga con fundamento en algunas de las causales que señala el ART. 1266.—Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:
1. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes .
2. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo.
3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar.
4. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.
5. Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4 del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.
Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.
2. A su cónyuge no estando divorciado por su culpa.
El termino divorcio hay que entenderlo como separación de cuerpos o de bienes por que ya el divorcio es de carácter vincular, si yo me divorcio ya no soy nada de él o de ella , si hay separación de cuerpos ella sigue siendo mi cónyuge porque el vinculo de matrimonio no ha terminado.

3. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes .

Los beneficiarios del beneficio de competencia, son todos parientes hasta el #3 del art 1685 parientes hasta el numeral 3 del Art.1685.
4. A sus consocios en el mismo caso; pero solo en las acciones reciprocas que nazcan del contrato de sociedad.
Pero solo en las acciones reciprocas que nazcan del contrato de sociedad, es decir por obligaciones ajenas al contrato de sociedad un socio no le puede proponer a su consocio acreedor en beneficio de competencia tiene que ser por acciones mutuas reciprocas que nazcan del contrato de sociedad lo que es independiente de obligaciones que no tengan su origen su causa en el contrato de sociedad no se puede proponer el beneficio de competencia.
5. Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.
6. Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

1 comentario:

Unknown dijo...

Gracias por la excelente información. Tengo una pregunta:
En un proceso ejecutivo, el demandado puede proponer el pago por Cesion de Bienes?. El proceso trata de un microcredito empresarial, y eldemandadopropone el pago con maquinaria de la microempresa.
GRACIAS . por su respuesta