lunes, 3 de marzo de 2008

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES (EL PAGO)

COMO SE EXTINGUEN LAS OBLIGACIONES (titulo 14 libro 40 C.C. Art. 1ó25).
MODO DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas siendo capaces de disponer libremente y de lo suyo consientan en darla por nula , esto se llama el mutuo disenso . (Desistimiento).
Las obligaciones se extinguen por pago efectivo la novación, la transacción, la confusión, la remisión, en general la compensación, la pérdida de la cosa que se
debe, por la declaración de nulidad o recesión, por el evento de la condición resolutoria y por la prescripción. Son los once (11) modos de extinguirse las obligaciones.
El primer modo lo señala el inciso 1°. del arto 1625 ART. 1625.—Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

El segundo modo de extinguir las obligaciones, el pago efectivo en general Art.1626 el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, el deudor efectivamente paga en la medida en que DA lo que se obligo a DAR, hace lo que se obligó hacer, o se obligó a no hacer si la obligación es de no hacer.
Entonces en la medida en que el cumple aquello en la cual se obligó se dice que efectivamente ha pagado ese pago como consiste en cumplir con el objeto de la obligación debe hacerse siempre en la manera en la cual se obligó por eso yo siempre me vuelvo reiterativo en cuanto al objeto de la obligación, entre mayor claridad halla en cuanto al objeto de la obligación menores son los problemas que pueden surgir entre el deudor y el acreedor al momento del cumplimiento de la obligación porque evidentemente el. acreedor sabe con qué debe cumplir el deudor y el deudor sabe. con cuanto asciende el objeto de la obligación. Porque el acreedor nunca puede ser obligado a recibir cosa distinta a lo que constituye el objeto de la obligación, nosotros vamos a ver ciertas excepciones en virtud de la cual hay ciertos casos en los cuales el acreedor puede recibir una cosa distinta a lo que constituye el objeto de la obligación específicamente en aquellos casos en lo que se debe es un objeto o cuerpo cierto que al momento del cumplimiento de la obligación ya no existe o cuando surge una imposibilidad absoluta de parte del deudor de cumplir con el objeto de la obligación, pues ahí cumple válidamente pagando una indemnización por el incumplimiento de la obligación, y el acreedor puede se obligado a recibir esto, siempre el pago debe efectuarse de acuerdo al tenor de la obligación de acuerdo a lo pactado.
El Art. 1.628 del C.C. trae una regla para aquellos pagos que. se deban cumplir periódicamente por instalamentos (mensuales, trimestrales, semanales, etc.).
Esa es una regla en el sentido de que el recibo de pago de tres periodos consecutivos hacen presumir todos los pagos anteriores. En materia mercantil el recibo del último pago hace presumir todos los pagos anteriores en materia civil hay que guardar (los últimos) tres recibos para presumir el pago de los anteriores, claro que es una presunción legal que admite prueba en contrario.
Todos los gastos que ocasiona el pago en materia civil son de cuenta del deudor; en materia mercantil se parte de una regla en el sentido de que cuando el pago ocasiona gastos , todos los gastos serán compartidos ente el deudor y el acreedor, pero el deudor y acreedor pueden acordar otra cosa.
El Código Civil en su articulo 1630 permite de que el pago también sea hecho por un tercero, este tercero puede pagar con autorización del deudor de la obligación, es decir con el consentimiento del deudor de la obligación, pero ese tercero también puede pagar sin el consentimiento del deudor de la obligación y puede pagar a un en contra de la voluntad del deudor. Los efectos en relación con el pago realizado por un tercero son iguales desde el punto de vista que todos producen la extinción de la obligación pero es importante determinar que efecto produce ese pago entre el deudor y el tercero que realizó el pago.
Pero no siempre un tercero puede pagar por el deudor de las obligaciones, porque habrán obligaciones en las que el único que puede pagar es el deudor. Cuando se trata de una obligación intuite persona o se trate de una obligación en la cual se deba transferir el derecho real que se tiene sobre una cosa , no puede pagar más que el deudor de la obligación.
Efectos realizado por un tercero desde el punto de vista de la situación que surge entre el deudor y ese tercero.
El efecto normal es la extinción pero como queda el tercero cuando el tercero paga con el consentimiento del deudor de la obligación se subroga en los derechos del acreedor, es decir, él se convierte en acreedor de ese deudor puede perseguir del deudor no sólo lo que él pagó sino en todo lo que incremente el objeto de la obligación entre el momento en que él hizo el pago y el momento en el cual se produzca el pago por parte del deudor. Cuando el tercero paga sin el consentimiento del deudor de la obligación.
Cuando el tercero paga en contra de la voluntad del deudor. O sea, el deudor se opone a que ese tercero pague por que él no tiene ningún derecho; lo que puede hacer, es solicitarle al acreedor que le ceda el derecho en la obligación, si el acreedor la cede tendrá el derecho derivado de la cesión de créditos y podrá demandar al deudor para el pago total de la obligación.
Mientras no haya una convención con el acreedor encaminada a cederle el Derecho en la obligación no tiene ningún tipo de derecho no puede exigir nada contra el deudor, la obligación se extinguió ni siquiera puede demandar al deudor por enriquecimiento sin causa por que él ha pagado en contra de la voluntad del deudor la obligación , el deudo le ha manifestado no pague esa obligación que ya se extinguió , no la pague por que mi deseo es no pagarla, etc. y contrariando la voluntad del deudor él paga; no tiene ningún tipo de acción, ni siquiera la derivada del enriquecimiento sin causa porque el pago que el hace tiene una causa extinguir una determinad obligación , que lo hizo en contra de la voluntad del deudor ,con fundamento en ello es que la Ley le impone la sanción en el sentido que no tiene derecho a nada. ni al reembolso de lo que pago, porque lo hizo en contra de la voluntad del deudor, tal y como lo dispone el
ART. 1632.—El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.

ART. 1633.—El pago en que se debe transferir la propiedad, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada o la paga con el consentimiento del dueño.
Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo facultad de enajenar.

Establece en el caso que el pago constituya trasferencia del derecho de propiedad, no es valido sino en la medida que el que paga es el dueño de la cosa, sin embargo el articulo1633 trae una excepción y es en aquel caso en que lo pagado es una cosa fungible si el acreedor ha recibido el pago, lo consume de buena fe; esa cosa fungible que constituye el objeto de la obligación ,el pago se ha validado ,el pago tiene perfecta validez aunque haya sido hecho por la persona que no era dueño de la cosa o como dice el Art. 1633 C.C., que no tenga la facultad de enajenar lo cual por el hecho de que las cosas Fungibles no podamos identificarlas como un cuerpo cierto, por que son cosas que normalmente son un género, se pueden conseguir fácilmente y si el acreedor recibe válidamente un género fungible. lo consume de buena fe, se entiende que era el destinado para el cumplimiento de la obligación; ésta es la razón en virtud de la cual el Art. 1633 C.C., valida el pago. Hemos visto así quien debe hacer el pago o quien lo puede hacer válidamente por el deudor de la obligación.
Veamos ahora a quién debe hacerse el pago?
El pago se le debe hacer al acreedor de la obligación. El acreedor de la Obligación puede facultara una persona para que reciba validamente por el; ésta persona en derecho civil recibe el nombre de DIPUTADO para recibir el pago.-Cuando hay un DIPUTADO para recibir el Pago, este pago es perfectamente valido por que es una persona autorizada por el deudor para recibir el pago, la Diputación nace del mandato general o del mandato especial. También se entiende que reciben válidamente por el acreedor de la obligación las personas que sean sus representantes legales, el guardador, los padres, el representante legal de una persona jurídica, etc., son facultados validamente para recibir el pago.
En código civil trae una figura a la cual le llama acreedor aparente, el pago hecho de buena fe al acreedor aparente, es valido.- El acreedor aparente es la persona que detenta el crédito de la cual nosotros pensamos que es el acreedor de la obligación de buena fe, ejemplo: cuando el deudor ha diputado en una persona la facultad de recibir el pago, tiene un representante convencional habilitado por él para recibir el pago y de cualquier manera se rompen las relaciones entre el diputado y el acreedor; el acreedor resuelve revocar el mandato para recibir el pago pero no lo comunica oportunamente al deudor; ese pago que ha hecho al deudor de buena fe, se valida a pesar que esa persona no sea el acreedor de la obligación por que la diputación ya habla sido revocada.
Cualquier persona que detente en su poder el titulo contentivo de la obligación, a la luz de todas las personas , es el acreedor de la obligación y quien de buena fe le pague, esté extinguiendo la obligación. El pudo haber sustraído el titulo contentivo de la obligación, pudo haber llegado de cualquier manera a su poder, no de una manera legitima, no de una manera valida, y por el sólo hecho de detentar el crédito, nosotros tenemos la convicción de que es el acreedor de la obligación y si de buena fe le pagamos, el pago se produce exento de cualquier tipo de malicia, el pago es perfectamente valido y el reclamo que haga el acreedor con posterioridad no producirá efectos de ninguna clase por cuanto se trata del pago realizado de buena fe.- Nosotros sabemos que en derecho todos los actos realizados de buena fe, están rodeados de un principio de legalidad que solamente se destruye en la medida que probemos que hay mala fe.
Cuando el pago se ha hecho a persona diferente del acreedor de la obligación es nulo, no produce el efecto normal del pago que es extinguirla obligación y el acreedor puede reclamar ese pago; quien paga a una persona distinta del acreedor no ha pagado, no se produce el efecto normal del pago que es la de extinguir la obligación. Cuando el pago se hace a persona diversa del acreedor de la obligación, ese pago puede producir efectos en la medida que el acreedor lo ratifique; ésa ratificación produce validez desde el momento en el cual se produjo, no produce efectos hacia el futuro sino al pasado.
ART. 1635.—El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.
Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.


Hay que pagarle siempre al acreedor de la obligación, sin embargo la ley establece en el Art. 1636 C.C., que muchas veces el pago que se hace al acreedor de la obligación es nulo.-- ¿Cuando? Cuando el acreedor de la obligación no tiene la libre administración de sus bienes, salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho de acreedor y en cuanto ese provecho se justifique con arreglo al Art. 1747 C.C..- Dice el numeral 1° del Art. 1636 C.C., Esto se refiere que el acreedor ha perdido la administración de sus bienes en un momento posterior al de la constitución de la obligación, por que si él no tenía la libre administración de sus bienes en el momento de la constitución de la obligación, esa obligación esta enferma de nulidad relativa; para esos días él tenia un representante legal que debe comunicar, que el acreedor ha caído en estado de Incapacidad, entonces el deudora pesar de ese conocimiento, en el sentido de que el acreedor ha caído en estado de incapacidad relativa, que ha perdido la administración de sus bienes, le paga a él, pero ese pago es nulo.
Sin embargo la ley establece que si el pago a beneficiado el patrimonio del acreedor, entendiendo que no es a él sino que ha beneficiado a su familia, a quienes patrimonialmente dependen de él, en el sentido de que no ha gastado, no ha dilapidado lo pagado, entonces ése pago es valido, ejemplo: él tomó lo que recibió como consecuencia del pago y lo destinó al pago de otras obligaciones o lo destinó a cumplir con las obligaciones alimentarias frente a su familia, entonces se dice que ha aprovechado el pago; pero si ha dilapidado el pago queda cobijado por la nulidad del numeral 1 del Art. 1636 del C.C. También es nulo el pago hecho al acreedor, cuando por el juez se ha mandado a embargar el crédito o a retener el pago.
Cuando se produce el embargo de un crédito, el Juez se materializa comunicando al deudor de que el pago no se le puede hacer al acreedor de la obligación, sino que el pago debe hacerse por conducto del juzgado, si se trata de dinero, deberá depositarse en la cuenta del juzgado; si se trata de una cosa deberá depositarla en manos de un secuestre, si se trata de un hecho, deberá dejar constancia ante el juez de la ejecución de ese hecho.
SI el deudora pesar de la comunicación del juez, en el sentido de que el crédito se encuentra embargado esto es aplicable exclusivamente a aquellos pagos que consistían en obligaciones dinerarias o en la obligación de transferir el derecho real que se tiene sobre una cosa determinada, si a pesar de la orden del Juez en el sentido que el pago debe hacerse por conducto del juzgado, se le paga al acreedor de la obligación, el pago es nulo porque la manera de materializar el embargo, es comunicándole al deudor que tiene que pagar es por conducto del Juzgado. Nunca puede pagar directamente al acreedor, si lo hace el pago es nulo. De todas maneras la forma de embargar un crédito es la forma prevista en el 681 # 4 del C de Procedimiento Civil ART. 681. Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así:
4. El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.
Al recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
Si el deudor no efectúa el pago oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.
El del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó, y los anteriores que no hubieren sido cancelados.

El tercer caso del Art. 1836C.C.. si se paga al deudor insolvente, en fraude de cuyos acreedores se ha abierto concurso, esto nosotros ya sabemos de que en un concurso de acreedores ( procedimiento Ley 550 , concurso de acreedores o liquidación de sociedades) el Juez no solo conmina los acreedores del deudor con la finalidad de que hagan valer sus obligaciones sean exigibles o no, sino que conmina los deudores de ese acreedor sometidos al concurso de sus acreedores, a ese acreedor, concursado de que todo pago lo hagan por conducto de juzgado ,de tal manera de que el pago que no se haga por ese conducto, es un pago que se esta haciendo en fraude a los acreedores que han perseguido al deudor; en ese caso el acreedor de una determinada obligación que ha entrado en estado de Insolvencia y si el concurso de acreedores tiene por finalidad liquidar todo el patrimonio del deudor o la finalidad de pagar todas las obligaciones, las acreencias que a el no le hayan satisfecho, hacen parte de la garantía general de la cual gozan los acreedores según el Art. 2488 C.C. Porque serán bienes que deberán ingresara su patrimonio para aumentarlo y la garantía será mejor.
Resumiendo, es nulo el pago hecho al acreedor que no tiene la libre administración de sus bienes o el hecho al acreedor cuando el Juez ha mandado a retener el pago o ha embargado el crédito, o el que se hace al acreedor insolvente en fraude de sus acreedores en cuyo favor se ha abierto concurso.

La diputación para el pago. Cuando el acreedor faculta a una persona a que reciba el pago por el, confiere un mandato en virtud del cual la autoriza para recibir el pago, ésta puede ser dedos clases:
1. Puede ser una diputación unilateral, en que el acreedor autoriza a una persona
a que reciba por él, o
2. Puede ser una diputación bilateral en que acreedor y deudor pactan que el
pago será recibido válidamente por un tercero.

En el caso de la diputación unilateral no hay problema, el acreedor de la obligación puede revocar esa dlputaclón y debe cumplir con la obligación de comunicarle al deudor de que no debe pagarle a esa tercera persona porque le ha revocado la diputación.
En el aso de la diputación unilateral para el pago, el deudor puede pagar válidamente al tercero (diputado) o al creedor de la obligación, salvo que el acreedor ya haya demandado judicialmente al deudor para el pago.
ART. 1643.—Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor o que pruebe justo motivo para ello.

En el caso de la diputación bilateral, es necesario que su revocación se haga también de manera bilateral, porque las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen, si de común acuerdo ellos facultaron a un tercero para que recibiera válidamente el pago, de común acuerdo tienen que suprimirle esa facultad al tercero; cualquier divergencia entre el acreedor y el deudor en relación con la revocación bilateral, deberá ser resuelta por el juez a través de un procedimiento incidental, el código Civil no trae remisión a ningún procedimiento especifico, por analogía aplicamos el procedimiento verbal que existe para todas estas situaciones de divergencia entre un acreedor y deudor en materia mercantil, hay que acudir al procedimiento verbal, es uno de los pocos procedimientos rápidos que existen en nuestro procedimiento Civil y hay que acudir a ellos con la finalidad de que el juez autorice la revocatoria de la diputación por que de pronto el acreedor no tiene razón para revocar la diputación en el tercero. El deudor ha comenzado a cumplirla misión frente a esa tercera persona, o de pronto ese tercero es del deudor y entre ellos va a surgir una relación jurídica reciproca de deudas y acreencias que puedan dar lugar a extinguirla obligación por el fenómeno jurídico de la compensación, entonces el Juez entra a decidir si esa pugna que hay entre el acreedor y el deudor para la revocación de la diputación bilateral, le dé la razón a alguno de los dos, autoriza la revocación o sigue la diputación al tercero para recibir validamente el pago, en todo caso, a pesar que hay un diputado para recibir el pago, el deudor le puede pagar validamente al acreedor o al diputado, ello no significa la diputación de que cuando haya un diputado para recibir el pago, el pago tiene que hacerse al diputado, puede hacérsele al acreedor de la obligación ,hay dos opciones a cargo del deudor: o le paga al acreedor ó al diputado y el efecto del pago va a ser el mismo en ambos casos, que es la extinción de la obligación; sin embargo cuando el acreedor de la obligación ha diputado en una persona demandar el cumplimiento de la obligación, éste apoderado judicial o la persona encargada de realizar el pago no se le tiene en cuenta en la autorización, es necesario de que expresamente se le dé la facultad de recibir el pago, si él a demandado judicialmente el cumplimiento de la obligación ya el deudor no le puede pagar validamente al acreedor de la obligación, necesariamente tiene que realizar el pago por conducto del diputado, para demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación, no puede pagarle validamente al acreedor, en cualquier proceso en el cual se alegue de que se le ha pagado al deudor de la obligación, después de la notificación del mandamiento ejecutivo esto no es valido, será valido en la medida que el diputado para cobrar judicialmente el cumplimiento de la obligación con facultad para recibir, valide ese pago recibido directamente por el acreedor de la obligación.
ART. 1642.—La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, puede ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.
¿Dónde debe hacerse el pago ?
Se refiere al lugar geográfico para el pago, para hablar de la existencia de una obligación, uno parte del supuesto de que las partes la han constituido a través de una convención, a través de un contrato, el lugar para el cumplimiento de la obligación es aquel que acuerden las partes. ART. 1645.—El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención..
Pero como el lugar para el pago no es un elemento de la esencia de los contratos, sino que es un elemento de la naturaleza de los contratos, la Ley es supletiva de la voluntad de las partes en aquellos casos en los cuales ellos no fijaron lugar para el cumplimiento de la obligación, la ley establece que el pago debe hacerse en el lugar señalado en la convención, pero sino establece el lugar para el pago, hay que distinguir: Si el objeto del pago consiste en un cuerpo cierto debe hacerse en el lugar en el cual el cuerpo cierto existía al momento de la constitución de la obligación, si se trata de otra cosa (un género) , el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, ejemplo: si la obligación sobre un cuerpo cierto la constituimos en Barranquilla y ese cuerpo cierto estaba en Cartagena, el cumplimiento de la obligación debe hacerse en Cartagena, el lugar en el cual el cuerpo cierto existía en el momento de la constitución de la obligación . Si se trata de otra cosa, el lugar para el pago es el domicilio del deudor. El dinero no es un cuerpo cierto sino que es un genero, yo tengo mil pesos a pagar y se me perdieron, tengo que buscar otros mil pesos con los cuales cumplir el objeto de la obligación, porque el dinero es un género en materia mercantil, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, cuando consiste en dinero se aplican todas las reglas iguales del Código Civil con la salvedad de que cuando el pago consiste en dinero, debe pagarse en el domicilio del acreedor, no en el del deudor como dice el Código Civil, ya es materia mercantil.
ART. 1646.—Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.
Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.


¿Qué pasa si hay un cambio de domicilio entre el momento de la ejecución de la obligación y el momento del pago ?

El Código Civil no da una solución acertada porque dice: ART. 1647.—Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre este en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.
Entonces si debía pagar en Barranquilla y el deudor se muda para Santa Marta, de acuerdo a lo que dice el Art. 1647 C.C. se haré siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería.
No se ha podido interpretar el Art., 1647C.C. de una manera única, por cuanto de que da a entender que puede ser en el nuevo o en el anterior domicilio , tenemos una regla ya precisa en el Código de Comercio en estos casos, si el pago hace mas gravosa la situación del deudor, entonces se pagará en el lugar anterior; podemos aplicar porque es un vacío lo que existe dentro del Código Civil, podemos apuntar la legislación mercantil, el pago debe hacerse en el lugar dónde sea menos oneroso para el deudor de la obligación, si el factor determinante es el domicilio del acreedor, también se aplica la misma regla. C de Comercio ARTICULO 876 Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor.

Cómo debe hacerse el pago
ART. 1627.—El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.
Esta es la norma general en materia del pago, siempre debe ser conforme al tenor de la obligación debe pagarse el total de la cosa que se debe, y en la forma en que se obligaron las partes.
El pago siempre debe hacerse conforme a la obligación, los articulo 1648 a 1652 C.C.,cuando hablan de cómo debe hacerse el pago, se refieren a aquel pago que consiste en un cuerpo cierto, en una cosa plenamente determinada, hay que entregar la cosa en buen estado sin deterioro de ninguna clase, siempre el deudor tiene la obligación de conservar la cosa hasta el momento de la entrega, cuando el código se refiere a como debe hacerse el pago, se refiere al pago de cosas que constituyen un cuerpo cierto, un objeto plenamente determinado, hay que entregarlo en buen estado de conservación, salvo el deterioro natural por el uso. Si al momento del cumplimiento de la obligación ya ese objeto no se tiene estudiaremos ese efecto con fundamento del modo de extinguirlas obligaciones que se conoce como pérdida de la cosa que se debe.
ART. 1648.—Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes este es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.
En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización o perjuicios.
Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.
IMPUTACIÓN DEL PAGO

Hay unas reglas que son las reglas de la Imputación de los pagos, estas reglas resuelven los problemas que puedan existir entre el acreedor y el deudor cuando entre ellos existen varias deudas, mas que todo deudas en dinero que existan entre un mismo deudor y un mismo acreedor, y se produce un pago y no se pueda determinar con precisión a cual de las varias obligaciones se le deba abonar ese pago, porque el pago que se hace no alcanza a cubrir totalmente ninguna de las deudas o las deudas tienen vencimiento en la misma fecha .ART. 1653.—Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
Establece la mas elemental de las reglas de la imputación de los pagos cuando se debe capital e Intereses, cualquier pago que se haga se Imputará de preferencia a los Intereses, lo que sobre se Imputará al capital; si el acreedor otorga un recibo de pago, abonando las sumas a capital se entenderán pagados los Intereses, pero es una presunción legal que admite una prueba en contrario, admite demostrar por parte del acreedor todo lo contrario siempre que se deba capital e Intereses, ésta regla es igualen materia Civil que en materia mercantil, cualquier pago que se haga se imputará primero a los Intereses y lo que sobrara se imputará al capital, si el acreedor quiere dar recibo imputando al capital es problema de él, por cuanto los Intereses que producía ese capital ya no los va a producir y se produce una rebaja sustancial en el monto del respectivo capital.

Ahora, cuando hay diferentes deudas entre un mismo acreedor y un mismo deudor y se produce un pago , el deudor en el momento de realizar el pago debe escoger la obligación a la cual se le aplica ese pago y si el no lo señala, el acreedor en la carta de pago hará la imputación correspondiente, de todas maneras el deudor no puede preferir al momento de la Imputación sin el consentimiento del acreedor, una obligación que no sea de plazo vencido sobre una obligación de plazo vencido; si el acreedor acepta la Imputación es perfectamente valida.
ART. 1654.—Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.

- Para Imputar unilateralmente por parte del deudor es necesario que él escoja la mas antigua en exigibilidad, cuando las deudas son exigibles en la misma fecha, es decir no hay distingo entre las diferentes obligaciones acerca de su exigibilidad. SI el deudor no imputó ni el acreedor al momento de otorgar la carta de pago imputó de todas maneras es necesario que si el deudor posteriormente imputa a una de las varias obligaciones, el acreedor acepte las Imputación es porque si no se entenderé que el pago se hará proporcionalmente a cada una de las diferentes obligaciones, me refiero a obligaciones respecto de las cuales no haya distingo de exigibilidad, sean obligaciones que deban cumplirse en la misma fecha, si el deudor no Imputó y el acreedor al otorgar el recibo tampoco Imputó a cual de las varias deudas se les aplica el correspondiente abono, se entenderé que el abono tiene por finalidad aplicársele proporcionalmente a cada una de las diferentes obligaciones. ART. 1655.—Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.

En materia mercantil opera una regla diferente porque el Código del Comercio establece que en esto de la imputación de los pagos hay que tener en cuenta que si bien es cierto que el derecho a Imputar es del deudor, él nunca puede Imputar el pago a una deuda sin garantía de preferencia, a una deuda con garantía. SI existen varias deudas y hay unas garantizadas y otras no garantizadas, el nunca puede Imputar el pago a una deuda que tenga garantía, que tenga una prenda, fianza hipoteca, sobre una deuda no garantizada y si hace la Imputación en ese sentido, no valdrá porque su obligación es recoger primero las deudas que no tienen garantía de ninguna clase, en el caso de que todas las deudas tengan garantía , deberé imputarse a la que menos garantía ofrezca; la intención del legislador mercantil es que se recogerán de preferencia las obligaciones no garantizadas o las obligaciones que tuviesen menos garantías, esto es el efecto diferente de la imputación de los pagos en materia mercantil, en el que hay que tener en cuenta las garantías para el cumplimiento de la obligación. En el derecho Comercial, como es una codificación moderna aparecen mejor ordenadas las reglas de la imputación de los pagos cuando entre las mismas partes existen varías deudas ARTICULO 881. . Salvo estipulación en contrario, la imputación del pago se hará conforme a las siguientes reglas:
Si hay diferentes deudas exigibles, sin garantía, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal, no podrá el deudor imputar el pago a ésta sin el consentimiento del acreedor.

El acreedor que tenga varios créditos exigibles y garantizados específicamente, podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades.

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